REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2005.
195° y 146°
En fecha 04 de julio de 2005, los abogados ÁNGEL MARQUEZ DOMÍNGUEZ, GONZALO GONZALEZ KLEMM y HUGO AMAYA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nos. V- 13.548.850, 12.030.313 y 6.468.393, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.492, 94.059 y 28.049, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), ocurren por ante este Juzgado Superior e interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO, contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 15 de abril de 2005, en sesión N° 50-05.
I
DE LA ADMISIÓN
Por cuanto de la revisión y demás recaudos anexos, se evidencia que no existen las condiciones de inadmisibilidad previstas en los artículo 169 Primer Aparte y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que se encuentran debidamente cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 171 ejusdem, se acuerda sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 170 y siguientes de la Ley. En consecuencia, se acuerda notificar mediante oficio a la Procuradora General de la Republica, Dra. Marisol Plaza, para que proceda a oponerse al Recurso de Nulidad dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados una vez transcurridos los quince (15) días hábiles que se le conceden conforme a lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se de por citada, mas cinco (05) días continuos como término de distancia; a los terceros que fueron notificados en sede administrativa y que puedan tener interés en el proceso mediante cartel que deberá publicarse en un diario de Circulación Regional de esta localidad; al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a quien se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos que deberán ser enviados antes de finalizar el lapso para la oposición y deberá sustanciarse en pieza separada.
Para practicar la citación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se ordena comisionar al Juzgado Segundo Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Librénse oficios, Cartel y despacho de comisión.
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el actor que “ante la prescindencia total y absoluta de Procedimiento Administrativo, que dio origen a la Resolución Administrativa mediante la cual el Directorio Nacional del INTI, acuerda (declarar) la ociosidad del predio rustico denominado Hato el Frío, y además que es de origen baldío” …; se le está violando la garantía del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); el derecho al acceso a los órganos de justicia; violación al principio de NON BIS IN IDEM (Artículo 49 numeral 7); al derecho a la defensa (Artículo 49); el derecho de petición y oportuna respuesta (Artículo 51); el derecho a la propiedad (Artículo 115); por usurpación de autoridad el (Artículo 138) … y demás argumentos explanados en el libelo. Al respecto el Tribunal observa:
El derecho a ampararse previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un derecho que solo puede invocarse en las circunstancias previstas en dicho artículo, que además es muy amplio en cuanto al ámbito de aplicación, por lo que deben ser estudiados minuciosamente cada uno de los supuestos denunciados, como violaciones constitucionales, y que esas violaciones sean directas, no secundarias o consecuenciales; y cuando la Pretensión es ejercida en forma conjunta con el Recurso de Nulidad, deben analizarse además, los supuestos de procedencia de Medidas Cautelares previstas con el Código de Procedimiento Civil concretamente en los artículos 585 y 588; por lo que no solo basta con analizar una norma constitucional y denunciar el agravio, sino se deben demostrar elementos suficientes, que hagan conducir al Juez que de no declararse con Lugar el Amparo, se ocasionaría consecuencias fatales para el actor.
En tal razón, se procede a revisar cada uno de los supuestos demandados.
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dispone dicho artículo.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De la simple transcripción del artículo en comento y de lo aportado en autos, se refleja con claridad que no existe violación constitucional alguna en cuanto al articulo 26 puesto que, en ningún momento la administración le ha cercenado el derecho que tiene INVEGA, de acudir a los Tribunales de la Republica, por el contrario en el auto impugnado le señala con claridad ante quien deben acudir para solicitar la nulidad del acto y el lapso para ejercer el recurso y prueba de ello, es la interposición del presente Recurso.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Denuncia el actor, que el INTI, no tiene competencia para decidir sobre el origen baldío o no de los terrenos ya que la competencia de los Entes Administrativos deben estar establecidas expresamente en la Ley, y en este caso no la tiene, lo que a nuestro parecer, el accionante trata de fundamentar su denuncia en el numero cuarto del artículo 49 (Juez Natural); sin embargo se debe acotar que el agravio demandado como constitucional, no le es, debido a que no hay prescindencia absoluta de procedimiento, ni tampoco desequilibrio total en la norma aplicable, en este caso Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha denunciado una serie de vicios de fondo y de pronunciamiento, que están sujetos al control de legalidad y que deben ser resueltos en la definitiva. Debido a ello, este supuesto tampoco procede y así se declara.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM, (ARTÍCULO 49 NUMERAL 7)
En este caso no consideran necesarios ahondar ya que no se evidencia en el libelo, ni en los recaudos que lo acompañan, que la administración haya sustanciado y resuelto mas de una vez y por la misma causa, el acto objeto de impugnación, por lo que el caso de autos tampoco encuadra en la norma constitucional invocada.
EL DERECHO A LA DEFENSA (ARTÍCULO 49 NUMERAL 1)
De lo explanado en el libelo, tampoco es verificable la violación flagrante a este derecho, pues el mismo recurrente señala que en fecha 05 de mayo de 2005, se le notificó del acto administrativo mediante el cual el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 50-05 de fecha 15 de abril de 2005, declara como tierras ociosas e incultas el predio Rústico denominado Hato el Frio, por ello mal puede invocarse la violación al debido proceso, cuando estuvo en conocimiento pleno del procedimiento sustanciado en sede Administrativa, Tampoco demostró, que se le haya negado el acceso al expediente.
DEL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA (ARTICULO 51)
Lo dispuesto en el artículo 51, si puede invocarse cuando se haya formulado la petición ante el ente administrativo y éste no haya dado respuesta oportuna; pero de igual manera, este derecho sólo puede ser amparado cuando se solicita oportunamente; es asimilable que se invoque genéricamente este derecho y no se señale con claridad cual fue la solicitud, y el tiempo lugar y modo en que se configuró la actividad omisiva. Por lo tanto, tampoco procede el supuesto denunciado.
EL DERECHO DE PROPIEDAD (ARTÍCULO 115)
En cuanto al derecho de propiedad, éste no puede invocarse sino en los casos en que el comportamiento arbitrario de la administración sea tal, que despoje directamente al agraviado de sus bienes sin que medie el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico vigente, elemento este que no se configura en el caso de autos, pues, se desprende claramente que el acto impugnado no aparta al recurrente de sus bienes sino que ordena en el Documento publicado en la “Gaceta Agraria de fecha 15 de abril de 2005, Directorio 50-05, en cuanto a la propiedad de la tierra en el punto octavo, “. Realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de tierras conforme al Capitulo VII, Titulo I, artículo 86 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en decir, en el acto administrativo no se prevé la expropiación de la tierra, sino que ordena abrir un nuevo procedimiento que igualmente puede ser controlado por el Juzgado Superior Agrario competente, amén de que esa orden es accesoria al acto administrativo principal, que no es otro que la declaratoria de tierras ociosas y su consideración con el latifundio. Por tal motivo, este Juez Superior Agrario, declara que no existen elementos suficientes para determinar que hay violación flagrante y grosera del derecho a la propiedad y así de declara.
LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD
Luce insistente quien aquí suscribe que para declarar la procedencia del Amparo Cautelar debe ser la violación constitucional evidente y grosera. Por ello cuando se denuncia la usurpación de autoridad, esta no debe ser objeto de duda o de discusión legal, sino que sea tal que el Juez que conozca el caso determine a las primeras de cambio, que quien dicte el acto carece de competencia total y absoluta, situación esta que no se asimila al caso bajo examen, puesto que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulado prevé la posibilidad de que pueda, previo procedimiento instruido conforme a derecho, declarar la ociosidad de la tierra y proveer las Medidas Cautelares necesarias para la transformación de las tierras rurales en unidades productivas económicas; declarar la intervención preventivas de tierras; ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio; iniciar un procedimiento de rescate etc…, por tal razón, tampoco puede considerarse usurpada la autoridad a que se refiere el actor en su escrito libelar y así de declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado por COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de abril de 2005, en sesión N° 50-05, mediante la cual se acuerda declarar la ociosidad del predio denominado “Hato el Frió” .
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
Aunque este Juez Superior no determinó que existiesen elementos suficientes para declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, si es cierto, que del estudio efectuado al expediente, se evidencia que la administración produjo una resolución que fue publicada en la Gaceta Agraria en fecha 15 de abril de 2005, Directorio 50-05, cuyo contenido es diferente al notificado personalmente en fecha 05 de mayo de 2005; sin embargo, en ambos casos se deja ver, que las medidas cautelares administrativas contenidas en dicho acto, pudiesen generar perjuicios irreparables, ya que, de ser declarado nulo el acto impugnado difícilmente podría reestablecerse la situación jurídica actual del predio rustico denominado Hato el Frío, pues el fallo definitivo seria infructuoso. En el caso específico de la ocupación preventiva y del otorgamiento de los Derechos de Permanencia y demás beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es mas peligroso aún ya que mediante la actuación administrativa se le están otorgando derechos a terceros que igualmente generaría un conflicto de intereses y que sin duda alguna de forma consecuencial podría ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado Venezolano si fuese declarada la nulidad del acto.
Amén de ello, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2855, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber proporcionalidad entre la intervención preventiva y el procedimiento por solventar el carácter ocioso o inculto de la tierra, dentro del cual se encuentra inserto la medida de intervención, pues una vez finalizado el procedimiento, la administración podrá perfectamente entrar en posesión directa del bien, por lo que si este artículo que servía de base al reglamento citado en el supuesto tercero contenido en la Resolución con que se notificó al representante de INVEGA, y cuarto de la Resolución publicada en la Gaceta Agraria respecto a la ocupación preventiva de la tierra, y las consecuencias que ello produce, es decir el adelantamiento de las políticas, sociales, educativas y ambientales a que se refiere el acto.
En cuanto a los derechos de naturaleza laboral a que se refiere el numeral 18 del resuelto de Directorio numero 50 – 05, no debe ejecutarse, ya que acatar esa decisión implicaría dar por finalizada la relación laboral entre INVEGA y sus trabajadores, situación ésta que evidentemente no está entre las intenciones del recurrente.
Por tal razón, conforme a las potestades cautelares que posee este Juez Superior y en aras de preservar los derechos de los ciudadanos y la seguridad jurídica de las partes se acuerdan las siguientes medidas cautelares:
Suspender parcialmente los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, la administración no podrá ejecutar las medidas cautelares administrativas hasta que haya decisión definitivamente firme en el caso de autos; cuya descripción se describirán en forma separada a objeto de evitar confusiones entre la Resolución publicada en Gaceta Agraria y la notificada personalmente al representante de INVEGA, ciudadano Iván Darío Maldonado en fecha 05 de mayo de 2005.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por los abogados ÁNGEL MARQUEZ DOMÍNGUEZ, GONZALO GONZALEZ KLEMM y HUGO AMAYA SARCOS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 15 de abril de 2005, en sesión 50-05, y acuerda de oficio Medidas Cautelares Innominadas de Suspensión Parcial de los Efectos del Acto Administrativo.
En consecuencia se ordena suspender los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 15 de abril de 2005, en sesión N° 50-05 en cuanto a los siguientes supuestos:
Lo dispuesto en los numerales 14, 15, 16, 17, 18; y en el acuerdo sexto de la resolución del Directorio 50-05, que le fuese notificada en fecha 05 de mayo de 2005, que textualmente establecen.
Numeral 14: denunciar mediante oficio al Ministerio Publico, al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio de la Defensa y a la Guardia Nacional (Guardia Ambiental), sobre los Ilícitos Ambientales Perpetrados en el fundo “El Frió”. Numeral 15: oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que tome las medidas sanitarias correspondientes, para la materialización eficiente de los diferentes programas sociales que adelante el Gobierno Nacional.
Numeral 16: oficiar al Consejo Nacional del Derecho del Niño y el Adolescente a los fines de hacer llegar a su conocimiento las irregularidades presentes en las condiciones Ambientales y Sociales de los Niños y Adolescentes en la zona.
Numeral 17: oficiar al Ministerio de Educación a fin de que tome las medidas pertinentes vinculadas a los programas de Alfabetización y Educación Básica, Media y Universitaria, dirigidos a la comunidad asentada en el Fundo objeto del procedimiento Numeral 18: oficiar al Ministerio del Trabajo con el objeto de que las medidas pertinentes destinados a hacer cumplir a favor de los trabajadores del Hato “El Frío”, todos los derechos de naturaleza laboral que le correspondan en virtud de la Ley. “Acuerdo Sexto: La oficina Regional de Tierras instruirá los correspondientes procedimientos legales a los fines de garantizar y otorgar los derechos de permanencia y beneficios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa que rige la materia, a los solicitantes de estos beneficios que se encuentren sobre el lote de tierras objeto de este procedimiento”.
2).- El acuerdo segundo, y los apartes quinto (5to), sexto (6to), séptimo (7mo), octavo (8vo), noveno (9no), el acuerdo séptimo y octavo, de la resolución publicada en la Gaceta Agraria de fecha 15 de abril de 2005.
“Quinto: declarar improcedente el otorgamiento de certificación de Finca Productiva y Finca Mejorable sobre los terrenos que componen el Hato “El Frió”, por ser de origen Baldío y no cumplir con las condiciones requeridas por el artículo 45 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sexto: se deja abierta la posibilidad siempre y cuando se verifique por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, la materialización de las condiciones técnicas y jurídicas que permitan demostrar que sobre los predios no sujetos al régimen de protección especial ambiental, se desarrolla actividad agrícola o pecuaria sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y su Reglamento Parcial; previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente incoado a instancia de parte o de oficio pueda otorgarse Constancia de Actividad Productiva sobre el área efectivamente productiva, lo cual no implica el reconocimiento de propiedad privada de los terrenos, ni excluye la aplicación del impuesto predial consagrado el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Séptimo: la oficina Regional de Tierras instruirá los correspondientes procedimientos legales a los fines de garantizar y otorgar los derechos de permanencia y beneficios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrio y demás normativas que rige la materia, a los solicitantes de estos beneficios que se encuentren sobre el lote de tierra objeto de este procedimiento.
Octavo: realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme al Capitulo VII, Titulo I, artículos 86 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara
Noveno: desconocer cualquier beneficioso de los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas aplicables en la materia, a quienes hubieran optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado como Hato “El Frió”, conforme a lo previsto en la Disposición Décima Tercera “ejesdem”.
Publíquese, regístrese e inventaríese.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujica Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el N° 1.524.-
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
EXP. N° 1.524
PMS/allb/doug2.-
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