LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28-02-2.005 fue recibido ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sentencia emanada del Tribunal Supremo de la Sala de Casación Social que declara la NULIDAD de las sentencias de fecha 18 de Diciembre de 2.002 y 18 de Marzo del 2.004, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas respectivamente, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) sigue la ciudadano MARIA HERMENCIA LISCANO DE CASTILLO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
- II -
DEL LIBELO
Alega la recurrente, que desde el día 15 de Febrero de 2.000 inicia sus labores como ECONOMA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 15 de Mayo del 2.000, día que fue jubilada de su cargo, cumpliendo sus funciones laborales durante 24 años cinco meses y veinticuatro días ininterrumpidos y hasta los momentos no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, adeudando hasta la fecha actual la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 17.646.111,86) derivado de sus derechos y beneficios correspondientes a la relación de trabajo.
- III -
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación del Estado Apure negó, rechazó y contradijo los montos exigidos por el demandante; este Tribunal observa en razón a la contestación al fondo de la demanda, la accionada admitió tácitamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por el accionante, limitándose a contradecir que le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo quedando establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación laboral. La demandada no puede liberarse de la carga de prueba con solo negar el pago que se le reclama, demás beneficios laborales que se causan con la simple prestación de servicio, debiendo la accionada demostrar el pago a tenor de lo establecido en el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo la accionada en la promoción de pruebas reprodujo el merito favorable:
1.- Riela al folio 124 Copia Fotostática debidamente Certificada de Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales por 21 años y 7 meses de servicio, Cubriendo Un Monto De Bs. 6.165.403,10
2.- Riela al folio 125 Copia debidamente Certificada del Estado Actual de los Intereses sobre prestaciones Sociales, cubriendo un monto de Bs.1.301.527,73 por los Intereses Acumulados de acuerdo al viejo régimen y Bs. 4.090.381,80 por los Intereses Acumulados de acuerdo al nuevo régimen.
Este Tribunal considera que por encontrarse estas copias con una única firma ilegible de la persona que la elaboro y no encontrándose demostrada la firma del trabajador, mal puede tomarse con valor probatorio para los efectos de determinar el monto real y exacto que la hubiere correspondido a la demandante, así como lo establece la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el libelo:
1.- Riela Al folio 19 escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante LIZCONO DE CASTILLO MARIA HERMENCIA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con constancia de recibo de fecha 13-12-2001, mediante la cual se solicita el pago de sus prestaciones sociales. Teniendo por cierto el agotamiento de la vía administrativa, produciéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción.
2.- Riela al folio 20 copia simple de resuelto S/N de fecha 17-05-2000 suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le concede a la ciudadana LIZCANO DE CASTILLO, Cedula de Identidad N° V- 8.165.738, el beneficio de jubilación a partir del 15-05-2.000 con una asignación mensual de Bs. 194.259,oo, la cual surte plena prueba en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda.
3.- Recibos de pago que rielan del folio 21 al 64, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada y el año de 1975 como año de inicio de la relación laboral.
4.- Riela al folio 64 al 90 Copia fotostática del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001.
5.- Riela al folio 91, constancia emitida de la Dirección General de Gobierno, en la que suscribe que la ciudadana LISCANO DE CASTILLO fue nombrada ECONOMA a partir del 16 de Noviembre de 1.975 con una asignación mensual de Bs. 925; quedando demostrada la fecha de inicio de la relación laboral.
6.- Riela al folio 92 Comunicación N° SG-171 de fecha 15-06-1999 emitido de la de la Dirección de Personal del Estado Apure, donde se hace constar que la ciudadana HERMENCIA DE CASTILLO a partir del 15 de Junio de 1.999 fue nombrada Supervisora adscrita a la Dirección de Educación con un sueldo mensual de BS. 152.216,oo.
6.- Escrito emitido de la Secretaria de Personal de fecha 21 de Diciembre del 2.001, donde se le informa al apoderado del demandante Abg. Marcos Goitia el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano LIZCONO DE CASRILLO MARIA, encontrándose estas en contraloría Interna de fecha 06 de Junio del 2.001; evidenciándose con ello que desde el 15 de Mayo del 2.000 fecha de culminación de la relación laboral al 06-06-2.001, han trascurrido 1 año y 21 días, no existiendo prescripción alguna en virtud de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de que las pruebas promovidas por la accionante no fueron impugnadas por la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
- V -
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO
La parte accionada también opone en el acto de contestación la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que desde el 15 de Mayo del 2.000 fecha en que termino la prestación de servicio hasta el 16 de Enero del 2.002 fecha de admisión de la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, ha trascurrido un año y ocho meses, demostrando así que ha pasado el lapso superior al de un año. Este tribunal observa en razón a la prescripción de la acción lo contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 que establece: “Dentro del Primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará. …3 Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la Ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”
Por tal motivo, y al presentarse tal situación atípica, este sentenciador considera que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador, siendo la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación al concepto de Bono de Trasferencia, la parte accionada negó, rechazó y contradijo el pedimento formulado, pero no indico cual es el monto exacto a pagar por dicho concepto; es por ello que al no cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador, se tiene por cierto el hecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda en cuanto a que se le adeuda la cantidad de Bs. 550.225,oo por concepto de Bono de Trasferencia.
Respecto a los montos por concepto de Indexación e Interese de Mora, este Tribunal observa que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, incurre en mora y deberá cancelarle los respectivos intereses, así como lo ordene el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Indexación o Corrección Monetaria es materia de orden público y por consiguiente se ordenara experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos correspondientes, así se decide.
Ahora, respecto al pago de la cesta ticket, alega que es improcedente su pago, en virtud de que el Ejecutivo regional no tiene disponibilidad presupuestaria para tal concepto. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entro en vigencia el 01-01-1.999, para el sector publico, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto; por lo que no es justificación para no hacer tal pago. En razón que resulta cómodo para el ejecutivo Regional que trascurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se le esta cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley, por tal motivo establece este sentenciador que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto. Y en relación al pago del beneficio de alimentación en monto dinerario, este Tribunal señala la Sentencia de la sala de Casación Social del 28 de Abril del 2.005, Expediente N° 0322 que señala:
“En este orden de idea, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese, a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.-
Así se declara.
- VI -
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA HERMENCIA LISCANO DE CASTILLO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, y así se decide.
Se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.646.111,86)) Se ordena de oficio practicar experticia complementaria de fallo a los fines de determinar: La Indexación Monetaria desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del pago y los Intereses Legales y Moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones.
Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente, Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00am del día de hoy ocho (09) de Agosto del Dos mil cinco (2.005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata
Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
EXP N° 1.248.-
PMS/nysz/doug2.-
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