REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 01 de Agosto del 2.005
195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 13-04-04, se dictó auto de admisión, inserto al folio 6 mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO JIMENEZ ARRIOJAS Y NERYS MARGARITA TEJADA, asistidos de abogado, donde se acordó la notificación del Ministerio Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y oír la opinión de los menores Hnos. JIMENEZ TEJADA.
En fecha 26-01-2.004, comparece ante este Tribunal la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal (S.E) del Ministerio Público quien observo que se habían cumplido los extremos legales y en consecuencia nada tenía que objetar al respecto.
En esa misma fecha, la Fiscal (S.E) del Ministerio Público solicita a este Tribunal Instar a las partes a establecer las cuotas extras de la Obligación Alimentaria y oír la opinión de los referidos hermanos.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que desde el 13-04-2.004, las partes no solicitaron nuevas actuaciones, toda vez que las partes se encontraban a derecho, por lo que habiendo transcurrido más de un año quedo consumada la perención, y así se decide.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes solicitantes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. WIECZA SANTOS MATIZ.
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 am.
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 10.511
MC/ELBO/Juan.
|