REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS y RONAL ALI PEREZ PADILLA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS y RONAL ALI PEREZ PADILLA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.322.663 y V-13.639.442, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CRESPI CRESPO LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 103.193 y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 18 de Agosto del año 1989 contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombres, REIDER JOAN, ROIMAR ALI PEREZ CUERVO, de trece (13) y seis (6) años de edad, respectivamente, a lo cual acompañamos copias certificadas de la partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B y C”, en su orden.
En tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes y así lo declaramos en la presente para los efectos legales pertinentes. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Revolución N° 44 de San Fernando de Apure.
Es de hacer notar, ciudadano Juez que mi cónyuge y mi persona hemos estado separados por mas de seis (06) años, es decir, no tenemos vida en común como pareja desde el diez (10) Diciembre del año 1998.
Cabe destacar que durante el tiempo que duró nuestra relación matrimonial y aún en el tiempo que no estuvimos conviviendo juntos, hemos mantenido una aptitud responsable con respecto a nuestros hijos, siendo así convinimos a fijar una obligación Alimentaria mensual para nuestros hijos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que deben ser depositados por mi en la cuenta de Ahorros que tal efecto deberá abrir a su nombre la madre BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS, en la Agencia Bancaria que acuerde el Tribunal, así como también lo acordado entre nosotros que los gastos generen nuestros hijos será por mitad , en cuanto alimentación medicina, educación y lo referente a aguinaldos será por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre y el mismo monto para el comienzo de año escolar en el mes de Septiembre. Se acuerda de igual manera un aumento de 10% en el monto de la obligación Alimentaria anualmente, de esta manera lo acordamos y solicitamos que sea admitido como tal. Se acordó que la guarda de los Hnos., PEREZ CUERVO la mantendrá la madre BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS, siendo la patria potestad ejercida por ambos, teniendo yo el derecho de buscar a mis hijos en su hogar tendiendo un régimen amplio pudiendo disfrutar con ellos fines de semanas y vacaciones,
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo anterior expuesto y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, ya que de mutuo acuerdo solicitamos la ruptura y disposición del mismo y que tal declaratoria se homologue de forma en que se estipule en el presente escrito.
En fecha 04 de Julio 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS y RONAL ALI PEREZ PADILLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.322.663 y V-13.639.442.-
En fecha 07 de Julio del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Julio del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS y RONAL ALI PEREZ PADILLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.322.663 y V-13.639.442, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. PEREZ CUERVO, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre BELKYS JOSEFINA CUERVO NAVAS y RONAL ALI PEREZ PADILLA, hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus hijos y salir con ellos diariamente sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. PEREZ CUERVO, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el mismo monto, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, mas aportes extras por el mismo monto que debe cancelar el ciudadano RONAL ALI PEREZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.639.442, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros que a los efectos aperturara la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PEREZ CUERVO, contra el ciudadano RONAL ALI PEREZ PADILLA.- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11898
CJU/alba.-
|