REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y ISMEIRA VELINDA SILVA PEREZ.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GILMER JOSE MIRABAL HERNANDEZ y GLENDA NATHALI PEREZ TORRES. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.150.891 y V-7.091.531, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..Contrajimos matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal, actualmente Alcaldía del Municipio Achaguas, del Estado Apure, el día 17 de Octubre del año (1.989), según se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en la entrada principal de la Urb. La Guamita, sector la Estrellita, quinta “BENAZIR”, de esta ciudad de San Fernando, la cual le pertenece a la comunidad de gananciales, por haberla construido con dinero de nuestros propios peculios y a nuestras solas y únicas expensas. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos a quien presentamos ante la Autoridad Civil con los nombres de BENAZIR NAZARETH y JORGE AUGUSTO MIRABAL PEREZ, quines en la actualidad tienen quince (15) años y diez (10) años de edad respectivamente, según se evidencia de copias fotostática simples de las partidas de nacimiento que anexamos marcados con las letras “B” Y “C”. Como bien quedo señalado, el único bien adquirido durante nuestra unión matrimonial,, lo constituye una casa quinta, ubicada en la dirección antes señalada y en orden habitan los niños junto a su madre, la cual nos pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 21 de Noviembre del año 1.994, anotado bajo el N° 41, folios 179 al 182 del protocolo primero, tomo tercero, cuatro trimestre del citado año, cuyo documento anexamos marcado con la letra “D”, en copia fotostática simple.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la Ramona conyugal después del nacimiento del menor de nuestros hijos, por causa diversas de incomprensión se produjo una Separación de Mutuo y amistoso acuerdo, lo que genero la ruptura definitiva de nuestro matrimonio por esta vía de hecho desde el 15 de Mayo del año 1.997, es decir, por más de ocho (8) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijado cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, rigiendo para ello la siguientes estipulaciones: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: a)- La patria potestad sobre los menores BENAZIR NAZARETH y JORGE AUGUSTO MIRABAL PEREZ, será compartida por sus padres en igualdad de condiciones; b)- La guarda y custodia quedará a cargo de la madre GLENDA NATHALI PEREZ, y c)- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre GILMER JOSE MIRABAL, tendrá un régimen de vistas libre, es decir, que podrá visitar a los menores cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respecto al hogar donde vivirán los menores, queriendo significar con esto que eses derecho se entiende comprendido entre las 9:00 a. m., hasta las 8:00 p. m., del día en que desee realizar la visita.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de Ahorros en el Banco Provincial donde el padre le depositara la Obligación acordada en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los Padres y Representantes, además de los gastos médicos que sean requeridos.
TERCERO: En cuanto al régimen de bienes, quedo demostrado que el único bien adquirido lo constituye la casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida la misma, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad antes referido, el cual mediante el presente acto convenimos en realizar y acordar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales de la siguiente manera, en atención a lo previsto en el Artículo 190 del Código Civil. Por cuanto existe la presunción legal que los bienes de la comunidad pertenece a los cónyuges de por mitad, es decir, el 50% del valor de dicho inmueble le pertenece a cada uno de los mismos, en tal sentido el porcentaje que le pertenece a la cónyuge GLENDA NATHALI PEREZ, continuara intangible en propiedad de la misma, es decir esta seguirá siendo la única propietaria del porcentaje de tales derechos del cónyuge GILMER JOSE MIRABAL, este decide, en este acto ceder y traspasar sus derechos a favor de sus menores hijos BENAZIR NAZARETH y JORGE AUGUSTO MIRABAL PEREZ, quienes a partir de la admisión de la presente solicitud serán los únicos y absolutos propietarios del 50% de los derechos que me pertenecen sobre el referido inmueble, dado así por la liquidada la mencionada comunidad de gananciales existente entre ambos, no teniéndose que reclamar ambos cónyuges nada más por este concepto, pues queda entendido que a partir de la firma y admisión de la presente solicitud se da por liquidada dicha comunidad de gananciales, quedando entendido que los bienes futuros adquiridos en lo sucesivo y de manera separada por los mismos, serán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos, sin que tengan que reclamarse nada más, por este ni por ningún otro concepto.
En fecha 11-07-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los GILMER JOSE MIRABAL HERNANDEZ y GLENDA NATHALI PEREZ TORRES. En fecha 12-07-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 18-07-05, comparecieron loas Hnos. MIRABAL PEREZ, en virtud de emitir opinión con relación a la solicitud de Divorcio 185-A, en lo que se refiere a los términos expuestos por los padres.
En fecha 27-07-05 comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se Declare procedente la solicitud realizada por los ciudadanos: GILMER JOSE MIRABAL HERNANDEZ y GLENDA NATHALI PEREZ TORRES.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GILMER JOSE MIRABAL HERNANDEZ y GLENDA NATHALI PEEZ TORRES. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.150.891 y V-7.091.531, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. MIRABAL PEREZ BENAZIR NAZARETH y JORGE AUGUSTO, a la madre ciudadana GLENDA NATHALI PEEZ TORRES, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. MIRABAL PEREZ a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre tendrá un Régimen de Visitas libre, es decir, que podrá visitar a los menores, cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivan los mismos, en un horario comprendido desde las 9:00 a. m., hasta las 8:00 p. m., de día en que desee realizar las visitas.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Hnos., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más la dotación de ropa, dos veces al año y útiles escolares y uniformes tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a la padre y representantes, así como los gastos médicos que sean requeridos.- Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: En relación al bien Inmueble, este Tribunal le imparte la Homologación de ley. Así se decide,
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Agosto del año Dos mil Cinco (2.005).

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS





Exp. N° 11.952.-.
CJU/RAR/dayan.-