REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.744 y de este domicilio, en representación de la niña CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.867 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 14-06-05, la ciudadana CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.744, en representación de la niña CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.867, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo solicito sea aumentado el Bono de Fin de año de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) y el bono vacacional de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), igualmente solicitó aumento del monto del embargo de las Prestaciones Sociales, en veinticuatro (24) mensualidades, al monto actual de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 22-06-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 06-07-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 13-07-05, compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público donde llegó la conclusión que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, conforme al contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y emite una Opinión Favorable a la misma.
En fecha 14-07-05, compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ.-
En fecha 19-07-05, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del Ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 02-08-05, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 20-07-05 al 02-08-05, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 1478, de fecha 22-06-05.-
En fecha 08-08-05, se recibió oficio Nº 791, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), remitiendo Constancia de Trabajo especificando total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES.-
MOTIVA
La presente causa se inicia por demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.744, en representación de la niña CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.867, de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales asimismo solicito sea aumentado el Bono de Fin de año de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) y el bono vacacional de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), igualmente solicitó aumento del monto del embargo de las Prestaciones Sociales, en veinticuatro (24) mensualidades, al monto actual de la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS.-
Riela a los folios 14 y 15 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 425.266,oo) quien se Desempeña como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía con descuentos por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 166.763,39), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor de la niña CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 14-06-05, por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 25% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del año en curso, cantidad que será depositada por el demandado de autos en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, mas la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del Bono Vacacional para cubrir gastos de la niña en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del pago por parte del obligado alimentario del 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares, este Tribunal le informa a la ciudadana CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ que estos gastos están contemplados dentro del monto fijado en este fallo por concepto de Obligación Alimentaria.- Y así se Decide.-
En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del aumento del embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno, este Tribunal asì lo acuerda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el aumento salarial que pueda percibir el obligado y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.744, en representación de la niña CRISOL ALEXANDER TORRES ROJAS, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.867.-
SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 25% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del año en curso, cantidad que será depositada por el demandado de autos en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, mas la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del Bono Vacacional para cubrir gastos de la niña en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, para los mismos fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno.-
CUARTO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% de lo que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial y no sobre el monto de la pensión mensual.
QUINTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Se acuerda cerrar la causa Nº 7275, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 12.123
WMSM/ELBO/Celenne
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