REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:

DAIRIS JOSEFINA DE LOS ANGELES ALMERIDA DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.238.969.

DEMANDADO:
LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.754.354.

BENEFICIARIOS:
MARIA LUISANA y DAVID ALEJANDRO ALMEIDA ALMERIDA.

ACCION:
DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

La incidencia que corresponde resolver a este Tribunal de Alzada esta relacionada con la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA EMILIA RANGEL ASCANIO, en su carácter de Apoderada Judicial del obligado alimentario ciudadano LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, quien actúa con el carácter de parte demandado, en la causa Nº 12.331, nomenclatura del Juzgado del Municipio Biruaca, mediante diligencia que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha seis (06) de junio del presente año dos mil cinco (2005), que riela a los folios 01 al 09 del presente expediente, en la que se declara SIN LUGAR la oposición planteada por el Demandado LUIS RAMON ALMEIDA VELIZ, ya identificado, por tanto siendo la oportunidad para resolver el recurso interpuesto, esta Juzgadora de alzada declara que nada tiene que decidir sobre la materia objeto de la apelación, pues a este Tribunal no se remitieron las actuaciones indispensables para la decisión del recurso, tal como lo ordena el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.


Efectivamente a este Tribunal de alzada no se remitió a los efectos de resolver la apelación copia certificada ni del libelo de demanda, ni del auto de admisión, por lo tanto al omitirse el envío de los recaudos mencionados, al Tribunal le es imposible determinar cual es la pretensión deducida, cuales son los limites de la controversia, así como cuales fueron las pruebas y elementos aportados que pudieron llevar a la convicción del Tribunal de la causa que se encontraban dados los extremos y requisitos exigidos por los artículos 42, 366 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-

No obstante ello, al no acompañarse el Libelo de Demanda y auto de admisión de la misma con los recaudos remitidos a este Superior para decidir la apelación, al Tribunal le resulta imposible constatar la procedencia o improcedencia de acción propuesta y declarada con lugar por el Tribunal de la causa y así se decide.-

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza de las partes la responsabilidad de indicar al Tribunal que haya admitido la apelación, que recaudos deben remitirse al Tribunal Superior a los efectos de que la misma sea decidida, también lo es que dicho dispositivo legal le impone al Tribunal la responsabilidad de remitir al Superior que deba decidir la apelación los recaudos indispensables para hacerlo, norma esta infringida, por falta de aplicación, por el Tribunal de la causa, infracción ésta que lleva a este Tribunal de alzada de conformidad con el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, a apercibir al Juez del Tribunal de la causa, para que en casos sucesivos pongan mayor celo en el cumplimiento de este deber.-



Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, diez (10) del mes de Agosto de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Suplente Especial


Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 12.331
WMST/ELBO/Celenne