REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 10 de Agosto del 2.005
195º y 146º



Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I


En fecha 16-12-99, se dictó auto de admisión, inserto al folio 5 mediante el cual se admitió la Demanda por Pensión de Alimentos, interpuesta por la ciudadana LUCIA LOVELIA CORDOVA DE ALVAREZ, asistida de abogado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, donde se acordó el emplazamiento del referido ciudadano y se ofició al Organismo Empleador del mismo para la remisión de la Constancia de Trabajo.


II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”



Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.

Sentado ello se observa que desde el 13-07-2.004, la parte demandante no solicito nuevas actuaciones, toda vez que se encontraba a derecho, por lo que habiendo transcurrido más de un año quedo consumada la perención, y así se decide.


En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes solicitantes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. WIECZA SANTOS MATIZ.




EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 6.389
MC/ELBO/Juan.