REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MARY JOSEFINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.989 y de este domicilio, en representación de los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.989 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 15 de Junio del 2.004, la ciudadana MARY JOSEFINA GARRIDO debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, a favor de los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, así como también se aumente el bono decembrino y el bono escolar.-
En fecha 17 de Junio 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 10 del expediente, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes.-
En fecha 29 de Junio 2.004, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 8.-
En fecha 14 de Julio 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 21 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de sus hijos sujetos de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 22 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Junio del 2.004, por solicitud de la ciudadana MARY JOSEFINA GARRIDO, en su condición de madre de los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo aumento de la Obligación Alimentaria, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, por lo tanto solicita se aumente la Obligación Alimentaria de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta a los folios 21 y 22.-
Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 10 que el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.085,oo), de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 234.268,70), deducciones de las cuales forma parte los SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) a favor de los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO, beneficiarios en la presente causa, para un cobro neto de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 150.816.30), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó, ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, pero es de connotar que el estado de necesidad de los HNOS. que aquí nos ocupan, se encuentra relevado de prueba, por ser un hecho notorio.- Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 15 de Junio del 2.004 por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 34,8% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Agosto del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo del obligado por parte del organismo empleador de éste y depositada en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, número de cuenta que posteriormente se le informará al mencionado organismo empleador, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARY JOSEFINA GARRIDO titular de la Cédula de Identidad N° 9.868.169, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía adscrito al Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.989 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO, la cual deberá ser aumentada en un 15% anual, de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, que posteriormente se le informará al referido organismo.-
TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Ofíciese a la Entidad Bancaria Banfoandes Autorizando a la ciudadana MARY JOSEFINA GARRIDO, para aperturar la cuenta de ahorros donde será depositada la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. ANTONIA JOSEFINA, JOSE IGNACIO y YORDI JESUS RINCONES GARRIDO.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 7.995 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Agosto del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.821.-
Homer.-
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