REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
194° y 145°
Visto el anterior expediente, recibido por Declinación de Competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde mediante auto ese Tribunal se declara Incompetente por razón de la materia para conocer de este proceso, fundamentándose en que en la presente Acción Mero Declarativa se encuentran involucrados dos (2) menores.- Désele entrada.- Fórmese expediente.- En virtud de que en la presente causa son partes el ciudadano RAMON INOCENCIO BERBECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.837.133 y domiciliado en el Municipio Biruaca, Estado Apure, parte demandante y parte demandada ERNESTO JOSE AGRINZONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.006 y del mismo domicilio que el demandante, todo lo cual constan en el Auto de Admisión, que riela al folio 10 de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que ambas partes son mayores de edad, por lo que no es competencia de este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en las causas civiles solo conocen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando en las mismas sean parte demandada menores, lo que no se evidencia en autos, si bien es cierto, que en la Contestación de la Demanda el ciudadano ERNESTO JOSE AGRINZONES, hizo un llamado de terceros en la causa principal y a su vez presento Reconvención en la cual de igual forma hace un llamado a terceros, encontrándose entre éstos dos (2) menores, llamado a tercero efectuados sin indicar el ordinal de conformidad al cual se efectúa, también es cierto que no existe pronunciamiento alguno acerca de la admisión o no de estos terceros en la causa, ni tampoco existe admisión de la reconvención propuesta y mucho menos el referido llamado a terceros, por lo que no consta en autos que existan niños o adolescentes que sean demandados en la presente causa, siendo en consecuencia este Tribunal Incompetente para conocer de la presente causa, es por ello que de conformidad con lo pautado en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteado el conflicto de competencia en la causa que nos ocupa, se ordena la remisión de la misma a los fines de su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, siendo este el Juzgado Superior común a ambos Tribunales de Primera Instancia.- Líbrese lo Conducente.-
Juez Suplente Especial,
Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
WSM/Nerys.
Exp. N° 12.293
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