REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: FELIX JUNIOR PINTO MALAVE y ALEGRIA BARBARITA ARANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.547.330 y 6.355.319, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FELIX JUNIOR PINTO MALAVE y ALEGRIA BARBARITA ARANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.547.330 y 6.355.319, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 17 de mayo de 1.986 contrajimos matrimonio ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador, Distrito Capital), según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”. A los fines, de que surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Félix Daniel Pinto Arana y Daniel Eduardo Pinto Arana, según se evidencia en la correspondientes partidas de nacimientos que en copias certificadas anexamos marcadas con las letras “B” y “C”.-
Ahora bien, ciudadano juez, en fecha 4 de Septiembre de 1998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y, desde entonces hemos vivido en esta ciudad de San Fernando de Apure en domicilios separados, transcurriendo un lapso de separación de siete (07) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha.- En virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo N°. 185-“A” del “Código Civil Venezolano” vigente, que previas las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La obligación alimentaria, la fijamos de mutuo acuerdo por la cantidad de: “Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)” mensuales. La guarda y custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos, en conformidad al artículo N° 351, parágrafo primero de la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-
SEGUNDA: En cuanto a la visita del padre, acordamos, que el mismo podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc.- El establecimiento de estas condiciones la realizamos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes al bienestar de nuestros hijos.-
TERCERA: Durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble (vivienda de habitación), ubicado en la Urbanización “LECUNBERRY”, Cúa, Municipio Cúa, Distrito Urdaneta, Estado Miranda, alinderada de la manera siguiente: Norte: Avenida Este 3. Sur: Parcela 532. Este: Parcela 531. Oeste: Calle este 2. Según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno, en fecha 04-03-86, bajo el numero treinta y seis (36), tomo cinco (05), protocolo primero. Anexamos copias con la letra “D”. Vivienda que nosotros, Félix Júnior Pinto Malavé y Alegría Barbarita Arana Ríos, antes identificados, cedemos todos los derechos que por ley nos corresponden sobre el inmueble antes mencionado, a favor de nuestros hijos Félix Daniel Pinto Arana y Daniel Eduardo Pinto Arana…”
En fecha 26-05-05 fue admitida dicha solicitud y se acordó notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público y oír la opinión de los HNOS. PINTO ARANA.-
En fecha 09-06-05 fue notificada la Representante del Ministerio Público
En fecha 13-07-05, consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual solicitó al Tribunal oír la opinión del adolescente DANIEL EDUARDO PINTO ARANA.-
En fecha 02-08-05, compareció el adolescente DANIEL EDUARDO PINTO ARANA, quién manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores, en cuanto a la Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, así mismo manifestó que su hermano FÉLIX JÚNIOR PINTO MALAVÉ es mayor de edad y que el mismo no pudo comparecer por encontrarse cursando estudios superiores.-
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violenta el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los Hnos. FÉLIX DANIEL Y DANIEL EDUARDO PINTO ARANA será compartida por ambos padres, la Guarda de los Hnos. FÉLIX DANIEL Y DANIEL EDUARDO PINTO ARANA la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc.- El establecimiento de estas condiciones la realizarán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes al bienestar de sus hijos.- Con relación a la Obligación Alimentaria el ciudadano FELIX JUNIOR PINTO MALAVE cumplirá con la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, depositados en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al padre.- Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la Obligación Alimentaria que establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual, igualmente este Tribunal FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicional a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FELIX JUNIOR PINTO MALAVE y ALEGRIA BARBARITA ARANA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.547.330 y 6.355.319, respectivamente y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que consta en acta N° 62 de fecha 16 de Mayo de 1.986, llevada por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal.-
SEGUNDO: La Obligación Alimentaria que el ciudadano FELIX JUNIOR PINTO MALAVE cumplirá será la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, depositados en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al padre.- Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la Obligación Alimentaria que establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual, igualmente este Tribunal FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) adicional a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.-
TERCERO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. FÉLIX DANIEL Y DANIEL EDUARDO PINTO ARANA, a la madre ciudadana ALEGRIA BARBARITA ARANA RIOS, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visita, el padre podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc.- El establecimiento de estas condiciones la realizarán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más convenientes al bienestar de sus hijos, Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido de los Artículos 386 y 387 Ejusdem.-
SEXTO: Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela Autorizando a la ciudadana ALEGRIA BARBARITA ARANA RIOS, para aperturar la cuenta de ahorros donde será depositada la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. FÉLIX DANIEL Y DANIEL EDUARDO PINTO ARANA.-
SEPTIMO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° y 146° de la Federación.-
Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
WSM/homer.-
Exp. N° 12.013.-
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