REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NELLYS ROSAURA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.929 y de este domicilio, en representación de sus hijos HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:
ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cajero de la Coca Cola, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.936 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA.-

ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 24 de Mayo del 2.005, la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA debidamente asistida por la Defensor Público Décimo Primero, formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ, a favor de los HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.-

En fecha 01 de Junio de 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 15 del expediente. -

En fecha 07 de Junio de 2.005, el Alguacil JOSE RAFAEL AGUIRRE consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 11 y 12.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, consigno diligencia la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure quien expuso en relación a la causa.

En fecha 04 de Julio de 2.005, compareció la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA, quien consigno constancia de trabajo del ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE, la cual se agrego a los autos, tal como consta en folio 15 del presente expediente.

En fecha 12 de julio de 2.005, fue citado el ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ.

En fecha 15 de Julio de 2.005, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes compareció la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ.

En fecha 15 de Julio de 2.005, corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 19 de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de sus hijos sujetos de la presente causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Julio compareció la ciudadana demandante quien solicito se decrete Medida Provisoria de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. LOGGIODICE PEÑALOZA, así como también se le autorice para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, acordándose en fecha 21 de Julio del presente año pensión alimentaria provisoria en beneficio de los menores HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más aportes extras del 44,15% del Bono vacacional y de la Bonificación especial de fin de año y embargo de prestaciones de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), notificando al organismo empleador para que efectuara las debidas retenciones y se ordeno aperturar cuenta en beneficio de los menores.

En fecha 26 de Julio de 2.005, compareció la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA demandante y consigno copia de la libreta de ahorros N° 0003-0054-37-0100237129 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se deposite la obligación alimentaria que se le debe retener al ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE a favor de los menores.

En fecha 27 de julio se deja constancia que ha precluído lapso de pruebas y se declara “VISTOS” para dictar sentencia en la presente causa.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Mayo del 2.005, por solicitud de la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA, en su condición de madre de los HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo la Obligación Alimentaria al padre de sus hijos ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ, fundamentando su petición en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se les satisfagan todas las necesidades que puedan generarse en su crianza y educación, por lo tanto solicita se fije la Obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta en folio 19.-

Se evidencia en Constancia de Trabajo inserta al folio 15 que el ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 453.000,oo), por lo que esta Juzgadora considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA, documental a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante aportó partidas de nacimiento HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA, instrumentales valoradas conforme al articulo 1.357 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 24 de Mayo del 2.005 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 74% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Julio del año en curso, cantidad que será retenida del sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositada en la cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0054-37-0100237129, mas el 40 % del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que cubren dieciséis (16) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, monto que debe ser enviado a este Despacho en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.- En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del pago por parte del obligado alimentario del 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares, este Tribunal le informa a la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA que estos gastos están contemplados dentro del monto fijado en este fallo por concepto de Obligación Alimentaria.- Y así se Decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, el 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NELLYS ROSAURA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.929, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA Defensor Público Séptimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANDRES ELOY LOGGIODICE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cajero de la Coca Cola, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.936 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA la cual deberá ser aumentada en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 40 % del Bono Vacacional y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0054-37-0100237129, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-

TERCERO: Se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que cubren dieciséis (16) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. NELISSA ANDRESSY, ANNELLYS KATHERIN y ANDRES RICARDO LOGGIODICE PEÑALOZA, monto que debe ser remitido en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Agosto del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 12.019.-
Sore.