REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 146°


Visto el anterior expediente, recibido del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial.- Désele entrada.- Fórmese expediente, y sígasele el curso de Ley, Declarándose este Tribunal Competente por la Materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo 1°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Revisadas las actas procesales, se pudo constatar que la presente acción no ha sido admitida y a los fines de providenciar, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, por no contar con lo requisitos mínimos de una demanda, ya que si bien es cierto, que las demandas por Guarda pueden recibirse por medio de un acta, no es menos cierto que debe contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose en el presente expediente que ni siquiera existe identificación plena de la demandada.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY



WSM/homer.-
Exp. N° 12.329.-