REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.702.
DEMANDADO:
DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.381.
BENEFICIARIO:
DENNYS ADRIAN JIMENEZ.
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha dos (02) de Marzo del presente año dos mil cinco (2005), la Ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.702, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.381, a favor del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ.-
En fecha nueve (09) de Marzo del presente año dos mil cinco (2005), mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 22-03-05, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 05-04-05, se recibió oficio Nº 688, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo especificando total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR.-
En fecha 20-04-05, compareció la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ solicitó Medida Provisoria de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR.-
En fecha 25-04-05, se acordó Media Provisoria de Obligación Alimentaria contra el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR.-
En fecha 13-07-05, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR.-
En fecha 18-07-05, se recibió Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, constante de dos (02) folios útiles, con cuatro (04) anexos.
En fecha 18-07-05, se acordó admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva Escrito de Contestación de Demanda, suscrito por el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR.-
En fecha 01-08-05, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 19-07-05 al 01-08-05, se declara vistos para Sentenciar.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La demanda de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.702, contra el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.381, a favor del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revisión de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, con respecto a la Bonificación de fin de años y vacacional que quede tal cual como el Tribunal lo acordó, es decir un 17,9% de la Bonificación total del demandado en los meses de Diciembre y cuando haga efectivo el Bono Vacacional, e igualmente pidió la revisión del Embargo de Prestaciones Sociales con el fin de que se embarguen 36 mensualidades futuras y dicho monto se ajusten a las mensualidades vigentes, es decir, cuando aumente la mensualidad, que aumenten las Prestaciones Sociales y que los aumentos por obligación alimentaria se hagan anualmente en forma automática en un 30% del sueldo mínimo del demandado conjuntamente con el bono de fin de años y vacacional, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 18-07-05, compareció el Ciudadano DENNY JOSIA MOTA SALAZAR y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó y promovió lo siguiente:
PRIMERO: Tiene obligación alimentaria a favor de su hijo DENNYS ADRIAN JIMENEZ, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales en el Expediente Nº 9617 de la nomenclatura de este Tribunal, igualmente mencionó que tenía un solo trabajo que es el actual y no como emitió INSALUD-APURE, una constancia de trabajo con goce de sueldo donde en realidad ya tenía dos (02) meses sin recibir esos ingresos.
SEGUNDO: Tiene otra carga familiar a quien tiene que responder con las necesidades básicas, que son sus tres (03) hijos menores JOSIAS GABRIEL. JOSIAS DANIEL y JOSIAS DAVID MOTA PARRA, uno estudiando y su esposa no cuenta con un trabajo en la actualidad, consignó Partidas de Nacimientos emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta a los folios 20, 21 y 22, igualmente consignó Constancia de Estudio de su hijo JOSIAS MOTA, inserto al folio 23.-
TERCERO: No está competente para cumplir con el aumento solicitado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales. Por lo que pidió la reconsideración de dicha obligación con el fin de que se aumente la misma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) a SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) y pidió que se revisará la medida provisoria de aumento inmediato fijada.-
En fecha 05-04-05, fue recibido mediante oficio Nº 688 constancia de trabajo del demandado ciudadano DENNY JOSIA MOTA SALAZAR, en la cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 608.845,38) y un monto de deducciones de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 94.965,18), quien se Desempeña como Docente I/Aula adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 608.845,38) quien se Desempeña como Docente I/Aula adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18-07-05, compareció el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR y consignó Partidas de Nacimientos emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de los hermanos JOSIAS GABRIEL. JOSIAS DANIEL y JOSIAS DAVID MOTA PARRA inserta a los folios 20, 21 y 22, y consignó Constancia de Estudio de su hijo JOSIAS MOTA, inserto al folio 23, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de Obligación Alimentaria, de fecha 04-12-03, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos (02) bono extras por la cantidad del 17,9% los cuales serán descontados del bono vacacional cuando el padre lo perciba y bonificación de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ en épocas de inicio del año escobar y en las festividades decembrinas y así se decide.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ, con su padre DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niño y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo vínculo filial con el demandado y el beneficiario en la presente causa ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil, al señalar que: "No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: "En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 18 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de esta juzgadora preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"
Siendo el monto por las 24 mensualidades futuras equivalente a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo).Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección como decidirá en el dispositivo del fallo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ, representado legalmente por su madre ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.702, contra el ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.381, a favor del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes.-
PRIMERO: En consecuencia se fija el aumento de la obligación alimentaria, a favor del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), mensuales equivalentes al 25% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Agosto del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano DENNY JOSIAS MOTA SALAZAR, con aportes extras del 17,9% los cuales serán descontados del bono vacacional cuando el padre lo perciba y de la bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del niño DENNYS ADRIAN JIMENEZ en el inicio del año escolar y la festividades decembrinas y será entregada directamente a la madre ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.702, a partir del mes de Agosto del presente año, por el organismo empleador.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales cada uno.-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 20% que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 9617, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Regístrese la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, cuatro (04) del mes de Agosto de 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Suplente Especial
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.677
WMST/ELBO/Celenne
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