REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE MIGUEL SANZ y MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.622.793 y 15.087.393, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE MIGUEL SANZ y MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.622.793 y 15.087.393, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSNELIA JOSEFINA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.189, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, el 05 de Octubre de 1996, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos con la letra marcada “A”.

Inmediatamente después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la Urbanización Llano Alto del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de copia fotostática simple de la partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B”, respectivamente; tres (03) años después del nacimiento de la menor, decidimos separarnos, es decir, tal separación ocurrió el día 28 de Abril del año 2000 de mutuo acuerdo y así hemos permanecidos prácticamente por un espacio superior a cinco (05) años, lo que significa que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.-

En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas, y así el cónyuge JOSE MIGUEL SANZ fijó su residencia en la Urbanización Las Terrazas primera transversal a la derecha, casa Nº 06 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y la cónyuge MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS, fijó su residencia en la Calle Chimborazo, Edificio Atamaik Nº 34, apartamento 04.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, llenos como han sido los extremos de Ley a cuyo efecto esta se regirá por las estipulaciones siguientes:

PRIMERO: a) La Patria Potestad sobre la menor: ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ será compartida por sus padres de acuerdo con lo pautado en el artículo 192 del Código Civil; b) La Guarda y Custodia queda a cargo de la madre MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS y c) En cuanto al régimen de visitas, el padre JOSE MIGUEL SANZ tendrá un régimen de visita libre.

SEGUNDO: En cuanto a la pensión alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales para la menor. Además de un aporte especial en el mes de Agosto en el cual el padre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional; asì mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes y en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año, por parte del ente publico al cual este adscrito, el padre se compromete a realizar un aporte equivalente al 30% de los que percibirá por tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de año…”.

En fecha 20-06-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL SANZ y MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS y de igual forma se acordó oír la opinión de la menor: ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ.-

En fecha 13-07-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que los solicitantes no habían indicado los aportes extras a favor de la menor, en consecuencia emitiría su opinión una vez que esto constará en autos.

En fecha 15-07-05, el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto lo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue acordado en auto de admisión tal como se evidencia en el folio ocho (08) de los autos y en relación a los aportes extras esta Juzgadora se pronunciará en la definitiva.-

En fecha 04-08-05, compareció ante este Tribunal la niña ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ, a los fines de oírle opinión, quien expuso: “Informo al Tribunal que estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por mis padres JOSE MIGUEL SANZ y MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS en relación a la guarda, régimen de visitas, patria potestad y obligación alimentaria a mi favor”.-


SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de la hija habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la niña ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ será compartida por ambos padres, la Guarda de la niña ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ, la tendrá la madre. En cuanto al régimen de visita será libre. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales para la menor. Además de un aporte especial en el mes de Agosto, en el cual el padre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que éste se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% del monto a cobrar por concepto de bono vacacional, así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes y en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año, por parte del ente publico al cual este adscrito, el padre se compromete a realizar un aporte equivalente al 30% de los que percibirá por tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de año por cuanto las partes no acordaron aumento automático de la obligación alimentaria este Tribunal acuerda de oficio el 15% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se establece la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas conforme lo indicado por los solicitantes. Y así se decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE MIGUEL SANZ y MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.622.793 y 15.087.393, respectivamente y de este domicilio.-

SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de la niña ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS ANGELICA DIAZ ROJAS, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.


CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre JOSE MIGUEL SANZ tendrá un régimen de visita libre, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales para la niña ALEJANDRA EUMELIA SANZ DIAZ. Además de un aporte especial en el mes de Agosto en el cual el padre se le genera el derecho al bono vacacional, acordándose que este se compromete a dar dicho aporte representado en un 30% de un monto a cobrar por concepto de bono vacacional, así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para el inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes y en la oportunidad en que le sea cancelado la bonificación de fin de año, por parte del ente publico al cual este adscrito, el padre se compromete a realizar un aporte equivalente al 30% de los que percibirá por tal concepto, es decir, por concepto de aguinaldos o bonificaciones de fin de año y por cuanto las partes no acordaron aumento automático este Tribunal acuerda de oficio el 15% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil Cinco (2005).

Juez Suplente Especial


Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.



El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY



Exp. N° 12.121
WMST/ELBO/Celenne