REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

194° y 146°


Vista la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entre el ciudadano ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA y la adolescente MARBELIS KATIUSCA VILLAZANA GUERRA, mayor de edad el primero de los nombrados, adolescente la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.167.802 y 18.993.638, padre e hija, constante de cuatro (04) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada.- Fórmese expediente y curso de ley.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, observa que la adolescente MARBELIS KATIUSCA VILLAZANA GUERRA no está representada por su madre o por quién tenga la representación legal de la misma, por lo que no posee capacidad para celebrar un acuerdo conciliatorio ya que no está debidamente representada, en consecuencia, el acuerdo planteado con respecto al pago de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente MARBELIS KATIUSCA VILLAZANA GUERRA, es INADMISILE, basándose esta juzgadora en los preceptos legales establecidos en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio aquí presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

La Juez Suplente Especial.,


Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 12.333.-
Homer.-