REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE AGOSTO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JOSE LUIS ACOSTA y NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.924.126 y V-12.582.980.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA y NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.924.126 y V-12.582.980 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron: “efectuamos el matrimonio civil el día ocho (08) de octubre del año 1999, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como consta n la correspondiente acta de Matrimonio en copia certificada anexamos marcada con la letra “A” a los fines de que surta sus efectos legales; constituimos nuestro domicilio en Puesto Páez Estado Apure; de nuestra unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos, de nombre: JOSE LUIS y EDWIN JOSE ACOSTA GARCIA, según se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexamos marcadas “B” y “C”. La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 100.000.00, la guarda y custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será compartida por ambos. De nuestra unión matrimonial adquirimos un lote de terrenos con bienhechurias cuyos linderos y medidas se evidencian en el documento expedido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual se encuentra a nombre del cónyuge JOSE LUIS ACOSTA. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte nosotros hemos permanecido separados de hecho por haberse roto la armonía conyugal que debe existir dentro del hogar y a problemas psicológicos, que no obstante pretender ambos superar sin embargo, no se logra la estabilidad y tranquilidad necesaria y para evitar posibles estados de ánico no acorde con nuestros principios; de mutuo acuerdo solicitamos, como en efecto lo hacemos, declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código Venezolano Civil vigente y a tal efecto adoptamos las bases siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de nosotros (los Cónyuges). SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separados y fijar su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: El lote de terreno con sus bienhechurias y que se encuentra a nombre del cónyuge quedará en plena propiedad de la Cónyuge NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, en este mismo acto la cónyuge NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, le hace entrega al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, ocho (8) semovientes (cinco mautas, una vacas parias y dos bestias). CUATRO: A partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna. QUINTO: Convenimos igualmente que cualquiera de nosotros podrá de manera individual al cabo del cumplimiento de un año sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la conversión de la presente separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 30 de Octubre del 2.002, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA y NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, acordando: La guarda de sus hijos JOSE LUIS y EDWIN JOSE ACOSTA GARCIA, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de fija de conformidad con el convenio establecido por las partes. Con respecto a la Obligación Alimentaria Se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Se ordenó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 28 de Noviembre del 2002 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 14 de Enero del 2003 compareció la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.924.126, asistido por el abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. No habiendo transcurrido un (1) año aún.
En fecha 04 de Octubre del 2004 compareció el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada NAHIR MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de Octubre del año 2.005, el Tribunal ordena la Citación de la Ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el 2do día de Despacho siguiente a su citación para tratar asuntos relacionado con la Conversión solicitada.
En fecha 31 de Enero del año 2.005, la alguacil de este Tribunal NATALY GONZALEZ, consigna de manera negativa la realización de la Citación, en virtud de que no existe dirección de la requerida. En fecha 13 de Julio del presente año, comparece ante este Despacho el Ciudadano: JOSE LUIS ACOSTA, solicitando nuevamente la citación de la Ciudadana: NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, para lo cual informa la dirección completa de la misma, acordando este Despacho la referida citación en fecha 12-07-05. En fecha 25 de Julio del presente año, consignó la Alguacil NATALY GONZALEZ Boleta de Citación de manera efectiva, a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO. En fecha 28 de Julio del año en curso correspondía la comparecencia de la Ciudadana: NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO. Quien no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DELCARA:.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARMELO JOSE LUIS ACOSTA y NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.924.126 y V-12.582.980 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el día Ocho (08) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (2) hijos, de nombre: JOSE LUIS y EDWIN JOSE ACOSTA GARCIA de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del mismo a la madre, ciudadana NEIDA DEL CARMEN GARCIA DELGADO, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica la fijada en la presente causa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Exp N° 8.756.-
CJU/RARL/Freddys.-
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