REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

YELITZA COROMOTO SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.070 y de este domicilio, en representación del niño LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO:

JOSE LUIS ANDRADE MODERNO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.185.735, domiciliado en antimano a una cuadra de la iglesia, calle principal de la ciudad de Caracas.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA.-

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 14/12/2004, la ciudadana YELITZA COROMOTO SEGOVIA RODRIGUEZ debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MODERNO, a favor del niño LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y de proveerlo de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares cada vez que el niño lo requiera, más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono de fin de año.-

En fecha 12/01/2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MODERNO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, Exhortando para su citación al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 20/01/2005, el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 09 y 10.-

En fecha 24/05/2005, se recibió oficio Nº 16.844 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del Exhorto librado a ese Juzgado para la citación del demandado de autos, el cual fue debidamente cumplido.-


En fecha 07/06/2005, oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hijo sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 19 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 14/12/2004, por solicitud de la ciudadana YELITZA COROMOTO SEGOVIA RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo Obligación Alimentaria, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita establezca obligación alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.-

La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta en el folio 19.-


En tal sentido, es imperioso preservar al niño en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”



Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MODERNO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MODERNO, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria a favor del niño LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 14/12/2004, por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 37% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Agosto del año en curso, cantidad que será depositada por el demandado de autos en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, mas la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Septiembre e igual monto en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos ocasionados por el mencionado niño por concepto de inicio de actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.-.- En cuanto a la solicitud formulada por la demandante del pago por parte del obligado alimentario del 50% de los gastos generados por concepto de Medicinas, vestidos y útiles escolares, este Tribunal le informa a la ciudadana YELITZA COROMOTO SEGOVIA RODRIGUEZ que estos gastos están contemplados dentro del monto fijado en este fallo por concepto de Obligación Alimentaria.- Y así se Decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria acordada, y así se decide.-



DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YELITZA COROMOTO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.999.070, en su condición de madre y representante legal del niño LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE LUIS ANDRADE MODERNO, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 82.185.735 con domicilio en la ciudad de Caracas, debe cumplir a favor de su hijo LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA, la cual será depositada directamente por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, la cual deberá ser aumentada en un 15% anual, mas la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de Septiembre y el mismo monto en el mes en el mes de Diciembre, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por el mencionado niño por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas.-

TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana YELITZA COROMOTO SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.999.070, para que en su condición de madre y representante legal del niño LUIS DANIEL ANDRADE SEGOVIA, apertura cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela con al finalidad de que sea depositado el monto establecido por Obligación Alimentaria.-

CUARTO: Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Exhortando para la notificación del demandado de autos al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la parte demandante mediante boleta de notificación librada en esta ciudad.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Agosto del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Juez Suplente Especial.,


Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 11477.-
Nerys.-