REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO Nº 01

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: HILSIA YELITZA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.206.-

Demandado: JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.894.-

Beneficiaria: JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS.-

Acción: “Requerimiento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 07 de Junio del año dos mil cinco 2005, la ciudadana HILSIA YELITZA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.206, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.894, a favor de la niña JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, debidamente asistido por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-


En fecha 16 de Junio del presente año dos mil cinco 2005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos los resultas de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra por la ciudadana HILSIA YELITZA NAVAS, 2) Se fijo para el mismo día a las 10:00 AM. el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 3) Se ordeno recabar Constancia de Trabajo del demandado oficiándose al Gerente de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

En fecha 04-07-05, se recibió oficio S/N, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) informando que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, no pertenece a la nomina de esa Coordinación Regional.-

En fecha 07-07-05, este Tribunal acuerda solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).-

En fecha 12-07-05, compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO PENA, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 13-07-05, compareció la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien consigno Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA.-

En fecha 15-07-05, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, constante de siete (07) folios, más dieciocho (18) anexo.-


En fecha 15-07-05, se recibió oficio N° 155 de fecha 15-07-05, emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) remitiendo Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA.-

En fecha 15-07-05, se acordó agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva escrito de contestación de la Demanda suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA.-


En fecha 27-07-05, por cuanto el lapso de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 18-07-05 al 27-07-05, se deja constancia que ha precluido dicho lapso y se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.



SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente causa se inició por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana HILSIA YELITZA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.206, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.894, a favor de la niña JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, debidamente asistida por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde solicitó obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 15-07-05, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, donde manifestó:

“Quiero hacer la salvedad que es lamentable la situación embarazosa que se me está presentando, en virtud de mi responsabilidad como padre que tengo con mi hija JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, que por capricho individualista de la Lic. HILSIA NAVAS, quien desintegro la familia, en el año 2.002, después de diez (10) años de convivencia, ocasionando trauma, tanto para la niña como mi persona, en ese mismo instante empezó la niña a danzar por todos lados, por lo cual, se fue a vivir conmigo durante un (01) año, interrumpidamente y la Lic. Hilsia Navas, brillaba por su ausencia, la cual se dedico a su vida personal, alejándose y abandonando prácticamente toda la atención de su hija, desconozco los motivos. Tuve que realizar la denuncia respectiva ante la LOPNA DE BIRUACA, en esa ocasión, y en esa institución reposan las actas de las citaciones y lo acordado en la reuniones personales, que sostuvimos en las cuales formalice, para que prestara más atención a su hija, me pregunto. ¿Por que, ahora me califica de irresponsable?, cuando la Lic. Hilsia Navas, la tuve que llamar ante las autoridades de la LOPNA DE BIRUACA, para que atendiera a mi hija JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, es mi adoración, Dra. Wiecza Santos, a la prueba me remito cuando la niña necesita algo un urgencia, lo único que tiene que sindícamelo o solicitármelo, por su puesto, si cuando con los recursos en ese momento le solvento la situación de inmediato pero nunca la he dejado desampara ahora bien , mi preocupación es que la Lic. Hilsia Navas, que tiene la guarda y custodia de la niña, desatendiendo esa responsabilidad porque en horas del mediodía, primeramente almuerza sola esta como un barco sin timón la deriva, se va para caso de un vecino, o del tío o de la abuela, o que se yo, que están cercano a sus residencia si tiene suerte de encontrarlo en su respectivos hogares, lo que le mencione, por lo tanto quisiere que se le convoque una visitadora social, por una serie de hechos indecorosos presentado a la niña, como por ejemplo”-.

Ahora después de tres (03) años de habernos separados, me viene a reclamar mi atención a mi hija, la cual siempre he sido responsable lo veo como un enfrentamiento personal o intereses económicos sobre mi.-

Por ultimo debo indicar que tengo una nueva familia, mi actual concubina la Sra. Nairobis Verenzuela, la cual mantengo una hermosa relación y mi hijo de tres (03) meses de nacido, que lleva por nombre JUAN JOSE PEÑA VERENZUELA, son mis pilares fundamentales, en mi vida, igual que mi hija JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, debo hacer la salvedad, que mi actual concubina no trabaja es estudiante, por lo tanto el sostén de mi hogar soy yo, únicamente y como usted, sabrá los gastos que ocasiona un bebe recién nacido, son por supuesto, esta situación no me aísla de mi responsabilidad como padre que no desconozco ni desconoceré, jamás para mi hija JETZYS MILAGRSOS PEÑA NAVAS.-

Además bajo ningún concepto deseo que la Lic. Hilsia Navas, manipule o maneje el dinero de mi hija y que el aporte que yo ofrezco que esta por orden de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL (Bs.65.000,00) mensuales nunca me he negado a mi responsabilidad pero no hemos llegado a un acuerdo…..”
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
La parte demandante consigno los siguientes documentos probatorios:
- Acta de nacimiento de la niña JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, con la que queda evidenciada la filiación de la menor con el obligado, instrumental que se valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- Boleta de citación librada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, nota de comparecencia tomada a la ciudadana HILSIA YELITZA NAVAS, donde se deja constancia que la ciudadana acudió a la entrevista no el demandado y copias de los oficios N° 04-F6-0659-05 y 04-F6-0680-05 de fecha 16-05-05 y 18-05-05, enviados a la Comandancia Policial del estado Apure para constar los requerimientos hechos por este despacho para la ubicar al demandado. Instrumentales que se desechan por cuanto no aportan en autos evidencia de los elementos objetos del debate, como lo son la capacidad económica del obligado y el estado de necesidad del niño y así se decide.-
La parte demandada consigno en el escrito de contestación los siguientes documentos probatorios:
1.- Foto del núcleo familiar, instrumental que se desecha, por cuanto no aporta nada a los autos en relación a los hechos controvertido y así se decide.-
2.- Balance personal de egresos e ingresos mensuales, del obligado instrumental que se desecha en virtud de que solo constituye un alegato del demandado, no certificado por un tercero, que acredite como cierto la información suministrada y así se decide.-
3.-Constancia de concubinato del demandado con la ciudadana NAIROBIS YADILA VERENZUALA AGUILAR, inserta al folio 26, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido. Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
4.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño JUAN JOSE PEÑA VERENZUELA, la cual se valora como plena prueba en relación a que el niño posee la filiación legalmente establecida con el demandado, por lo que forma parte de su carga familiar, instrumental que se tiene como copia fidedigna de su original de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
5.-Copia fotostática de solicitud de cobertura del Seguro Canaria, instrumental que se desecha, ya que con la misma no se demuestra que la menor este asegurada por este seguro, la prueba idónea de este hecho es el cuadro de póliza, esta solicitud solo se encuentra suscrita por el obligado en la presente causa y nada aporta a los autos y así se decide.-
6.-Copia de la planilla del Seguro Social del demandado, instrumental que se valora de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna de su original, con la que se constata que el obligado entre sus familiares incluyo a su hija JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, y así se decide.-
7.- Cinco recibos de alquiler de la casa en la que habita el obligado, instrumentales que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan, por cuanto no fueron ratificados en el juicio y así se decide.-
8.-Comunicado dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, instrumental que se desecha por cuanto no aporta nada al debate procesal, ya que constituye solo alegatos del obligado, y así se decide.-
9.- Copia de facturas de compra de un Celular, una Bicicleta, medicina, pantalones y tela, instrumentales que se desechan de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificados en el juicio, y así se decide.-
Durante el lapso probatorio ninguno de las partes promovió pruebas.-
Riela a los autos Constancia de Trabajo del obligado alimentario, consignada en una oportunidad por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y en auto remitida a este despacho por el Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región Apure, en donde consta que el obligado posee un ingreso mensual de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.772.237,00) con la aplicación de las deducciones legales que asciende al monto de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.53.822,00) por lo que el ingreso neto del obligado alimentario es de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTO CINCUENTA Y CINCOBOLIVARES (Bs.718.355,00) en cuanto a las demás deducciones efectuadas por adquisición de bienes en casas comerciales, no son estimadas por esta Juzgadora a los fines de establecer la capacidad económica del obligado, ya que estas no presentan la satisfacción tirio de necesidades, la adquisición de bienes a elección del demandado, por lo que no pueden afectar su obligación con la menor beneficiaria, en la presente causa instrumentales a los que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.361del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Habiendose constatado en autos que el demandado se desempeña como Habilitado II, en el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural Región Apure (SAVIR), tal como se evidencia en Constancia de Trabajo de fecha 15-07-05, emanada el mencionado organismo, quien, devenga un ingresos mensual que asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.772.237,00), demostrándose que el obligado alimentario tiene capacidad económica, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no puede esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en fecha 07-06-05, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 50% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Agosto del año en curso, cantidad que será depositada directamente por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y que posteriormente se le informará, mas aportes extras del 21,36% del Bono Vacacional los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria será aumentada en un 20% cada vez que el Obligado alimentario sea beneficiado con aumento de sueldo. Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el monto de las Prestaciones Sociales, que corresponden al accionado, en caso del cese de sus funciones como funcionario del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR), por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo), que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana HILSIA YELITZA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.206, en su condición de madre y representante legal de la niña JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.254.894 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas aportes extras del 21.36% del Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña JETZYS MILAGROS PEÑA NAVAS, en épocas decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, que posteriormente le será informada al organismo empleador del obligado alimentario.-
TERCERO: Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que corresponden al accionado, en caso del cese de las funciones, como funcionario del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR) por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.960.000,oo), que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE emitido a nombre de este Tribunal, y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure (SAVIR) para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Agosto del año 2.005.- Años 194° y 146° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. WIECZA SANTOS MATIZ
El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM.-
El Secretario..

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 12.091.-
carmen.-