REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: SEVERIANO RAMIREZ DIAZ y MARYALINE ALEXANDRA MONSALVE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.092 y 12.583.321, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: SEVERIANO RAMIREZ DIAZ y MARYALINE ALEXANDRA MONSALVE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.092 y 12.583.321, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MARIA CRISTINA TOVAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.044, la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 16 de Septiembre de 1993, contrajimos matrimonio civil por ante la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia en acta certificada de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestro Matrimonio procreamos una Hija de nombre MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE, quien es menor de edad, según se evidencia en acta certificada de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”.-
Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.-
Es el caso ciudadano Juez, que una vez celebrado el matrimonio, después de un tiempo viviendo en completa armonía, debido a causas muy diversas y complejas optamos por separarnos, en fecha 21 de julio de 1997, viviendo desde entonces en residencias separadas, sin haber existido entre nosotros ninguna clase de reconciliación, Siete (07) año y diez (10) meses.- Respecto a la prenombrada menor MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE, hemos convenido de mutuo acuerdo que la patria potestad será compartida entre el padre y la madre y la guarda quedara bajo la guarda de la madre, el padre pasara como pensión alimenticia la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60) mensuales. El padre podrá visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a la Navidad sean pasadas, y el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el Padre. El Día de la Madre lo pasara con la Madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el Padre, y la segunda mitad será pasada con la Madre. Por tal razón hemos decidido acudir ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del vigente Código Civil, se sirva declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une, por cuanto nuestra separación de cuerpos ha sido prolongada e interrumpida, por un lapso de mas de cinco años…”
En fecha 21-06-05 fue admitida dicha solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y oír la opinión de la niña MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE.-
En fecha 06-07-05 fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 13-07-05, consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual solicitó al Tribunal oír la opinión de la niña MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE.-
En fecha 08-08-05, compareció la niña MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE, quién manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores, en cuanto a la Obligación Alimentaria, Guarda, y Régimen de Visitas.-
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violenta el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de la niña MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE será compartida por ambos padres, la Guarda de la niña MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a cualquier hora del día a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.- Con relación a la Obligación Alimentaria el ciudadano SEVERIANO RAMIREZ DIAZ cumplirá con la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados por parte del padre directamente a la madre.- Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la Obligación Alimentaria que establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 20% anual, igualmente este Tribunal FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) adicionales a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SEVERIANO RAMIREZ DIAZ y MARYALINE ALEXANDRA MONSALVE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.356.092 y 12.583.321, respectivamente y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que consta en acta N° 89 de fecha 16 de Septiembre de 1.993, llevada por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: La Obligación Alimentaria que el ciudadano SEVERIANO RAMIREZ DIAZ cumplirá será la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados por parte del padre directamente a la madre.- Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la Obligación Alimentaria que establece el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 20% anual, igualmente este Tribunal FIJA de conformidad con el artículo antes mencionado, aportes extras por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) adicionales a la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año.-
TERCERO: Se acuerda la GUARDA de la niña MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE, a la madre ciudadana MARYALINE ALEXANDRA MONSALVE CASTILLO, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Visita, el padre podrá visitar a cualquier hora del día a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.- Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido de los Artículos 386 y 387 Ejusdem.-
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° y 146° de la Federación.-
Juez Suplente Especial.,
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
WSM/homer.-
Exp. N° 12.135.-
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