REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
194° y 146°
Visto el escrito suscrito por el Ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.944, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: Alega el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, lo siguiente:
“….. No obstante, el auto librado por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), incurre en un exceso de desproporcionalidad de la medida ejecutiva al Decretar la retención por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 139.182,39), por concepto de Bono Vacacional, calculado por el 17,84% del Bono Vacacional del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), en virtud de que yo como obligado gano mensualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 780.170,40), a través del Banco Occidental de Descuento (BOD) Como se observa los conceptos allí incluidos correspondiente al 17,84% derivados del montante mensual arriba señalado de la pensión de jubilación otorgada a partir del primero (01) de enero del año dos mil cuatro (2004), según Resolución Nº 102, emanada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual riela al Folio Nº 12, del Expediente Nº 10.549 de la nomenclatura de este Tribunal, dicha Resolución se materializo mediante oficio Nº 0572 que corre inserto al folio Nº 11 de este expediente, de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cuatro (2004), donde se le notificó que debía presentarme en la Coordinación de Egresos de Personal Empleado, a fin de recibir la Resolución que me hacia acreedor de este beneficio a la autorización para aperturar la cuenta en la Agencia del Banco Venezuela de su conveniencia. Ciudadana Juez, le hago este recuento de las actuaciones administrativas realizadas por el organismo empleador referente al beneficio por concepto de Jubilación, cancelado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ordenado desde la ciudad de Caracas, a través del Banco de Venezuela, el cual se cumple desde el mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) y para que no quede dudas, que es a través de esta entidad bancaria BANCO VENEZUELA, por la cual se cancela la Pensión de Jubilación, la remito al Oficio Nº G.R.H-2.054, de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual corre inserto al folio 33 de este expediente, donde queda demostrado de manera fehaciente que es a través de esta entidad bancaria, mediante la cuenta de ahorro súper libreta global Nº 01020466680100054244, tal como quedó constatado en Inspección Judicial, de fecha siete (07) de junio del presente año dos mil cinco (2005), la cual corre inserta a los folios 138 al 145 del ya referido expediente, y no a través de la cuenta de ahorro apertura a mi nombre en el Banco Occidental de Descuento, la cual está identificada bajo el Nº 0033460973, a los fines de hacer efectivo la cancelación de mi pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dos (2002), mediante Resolución 2002-4559. Es aquí donde se configura el exabrupto de las medidas ejecutiva de embargo sobre las dos (02) únicas cuentas de ahorro que represento, permitiéndose que se cobre mediante decreto de embargo ejecutivo, dos (02) veces los mismos conceptos en las diferentes cuentas, cuando lo correcto sería que se pechara únicamente la obligación alimentaria de la cuenta de ahorro que cursa a mi nombre en el Banco de Venezuela. …”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que yerra el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS al indicar que se le estaría gravando con un descuentos doble de los mismos beneficios, a favor de la menor LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, ello en virtud de que conforme consta en la Inspección Judicial practicada en el Banco de Venezuela, en la cuenta Nº01020466680100054244, que riela a los folios 139 al 143, aun y cuando se le había notificado a esa Institución Bancaria que debía practicar retenciones en beneficio de la menor LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA no las ha cumplido y por ello existiendo una Sentencia Definitivamente firme lo que prosigue procesalmente es su ejecución, debiéndose connotar en el Caso de autos que se trata en definitiva de derechos cuya titularidad la detenta una menor, en donde también se encuentra involucrado el orden público, no existe desproporcionalidad, ni representa un exabrupto la medida acordada, ya que no consta en autos el pago doble del mismo beneficio, lo que se verifico fue el pago del beneficio adecuado a la menor LOUISE STAR NERUSKA MONTILLA, hija del ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, es decir el Bono Vacacional, es solo este beneficio el que se ordenó descontar, por lo que es falso que se le este cobrando por ambas cuentas, ya que se constato que no se había retenido anteriormente, lo que se busco fue salvaguardar los derechos de la menor y darle cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal, y así se decide.
SEGUNDO: También alega el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, obligado alimentario en la presente causa, lo siguiente:
“…..por lo cual debe dejarse sin efecto el cobro derivado de la obligación alimentaria decretada en Sentencia Definitiva por este Tribunal, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001), a través de la cuenta de ahorro Nº 0033460973, aperturaza a mi nombre MORA ARIAS ALBERTO, en el Banco Occidental de Descuento, ya que en esta cuenta el órgano empleador no deposita conceptos de bono vacacional ni aguinaldos debido a que la misma no guarda relación con la pensión de jubilación que es el ingreso idóneo para pechar la referida obligación alimentaria; esta cuenta del Banco Occidental de Descuento tiene relación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mi persona, únicamente para que dicho instituto deposite los conceptos de pensión de vejez que me corresponde, por lo cual no deben debitarse a esta cuarenta el porcentaje de 17,84% pechados al bono vacacional y aguinaldo, debido a que el cumplimiento del decreto de retención a esta cuenta configura una desproporcionalidad en la administración de justicia, al cobrar por partida doble tanto las mensualidades y el porcentaje de 17,84% pechado a los conceptos de bono vacacional y aguinaldo, donde no se ha tomado en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas al respecto de la obligación alimentaria y la dimensión de las pretensiones o la necesidades detectadas por el Tribunal atendiendo el orden público y su impacto sobre mi persona o mi patrimonio al embarga mi salario como obligado, en un porcentaje prácticamente del ciento por ciento de mis ingresos, que ha puesto en peligro mi subsistencia y la de los demás miembros de mi familia que dependen de mi económicamente.
SEGUNDO: De la proporcionalidad de la media de retención decretada y ejecutadas mediante oficio en las cuentas de ahorros del Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento.
En lo que respecta al decreto de retención sobre bono vacacional y aguinaldos; sólo el aguinaldo me fue cancelado y de manera falla en el mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ya que el órgano empleador me canceló sólo dos (02) meses de aguinaldos. Y en cuanto al bono vacacional, al cual le ha sido pechado el 17,84% y Decretada su retención de bolívares CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 139.182,39), a través de la cuenta de ahorro existente en el Banco Occidental de Descuento, no es cierto que yo haya sido beneficiado de este bono vacacional y mucho menos a través de esta cuenta en el mencionado banco, debido a que una vez otorgada la jubilación el beneficio por concepto de bono vacacional es dejado de percibir para los funcionarios públicos jubilados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, los jueces de Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio de proporcionalidad, está en la obligación de velar porque la imposición de medidas cautelares a los obligados de pensión alimentaria no se constituya en obstáculo para la sobre vivencia de los demás miembros de la familia, de manera que pudieran resultar perjudicados otros hijos que se benefician de los ingresos del obligado. Es por ello, que solicito en esta oportunidad de deseche el Decreto de retención de obligación alimentaria ordenada al Banco Occidental de Descuentos y en lo sucesivo dichas retenciones se realicen a través de la cuenta de ahorro super libreta global Nº 01020466680100054244, en el Banco de Venezuela, a los fines de proteger los derechos de subsistencia, tanto de mi persona como obligado, así como también el de los demás miembros de mi familia que sustento mediante una carga familiar la cual cobro a través de esta pensión de vejez y a su vez evitar la doble retención por el mismo concepto bien sea de la obligación alimentaria propiamente decretada, o el porcentaje de 17,84% que se imputa a los aguinaldos y supuestos bonos vacacionales de los cuales ya no disfruto como jubilado.
Se le observa al ciudadano ALBERTO MORA ARIAS que no existe un descuento doble del mismo beneficio, ni se le están vulnerando sus derechos, de la lectura de los Oficios 1) Nº 1.298 de fecha 01 de Junio de 2.005, remitido al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD) y 2) Nº 1.446 de fecha 21 de Junio de 2.005, remitido al Gerente de Banco de Venezuela, se puede evidenciar que la pensión alimentaria esta siendo descontada solo por la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) y el Bono Vacacional correspondiente al año 2.004, el oficio remitido al Banco de Venezuela fue a los fines de que descontar el monto correspondiente por Bonificación de Fin de Año, beneficio social que se constato fue cancelado y recibido por el obligado alimentario, mediante deposito bancario en esa Institución Financiera, conforme se pudo evidenciar en la Inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal, en consecuencia no existe ni un cobro doble, ni desproporcionalidad en la medida acordada, lo que se esta es salvaguardando los derechos de la menor LOUISER STAR NERUSKA MONTILLA, quien de conformidad con sentencia dictada por este tribunal en la presente causa es beneficiaria de Pensión Alimentaria, siendo el obligado el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, es un hecho conocido por el obligado que los descuentos aun y cuando fueron ordenados realizar en la Institución Bancaria Banco de Venezuela, la misma aun y cuando fue apercibida de su responsabilidad nunca las efectuó, es por ello que habiéndose constatado que el obligado alimentario posee otra cuenta en la que percibe ingresos mensuales se ordena la retención en la misma, retención que se encuentra fundamentada en el fallo definitivamente firme dictado en la presente causa, es por ello que la Medida acordada en la presente causa es ajustada a derecho y proporcional con el dispositivo del fallo dictado en la presente causa, sin que represente la vulneración de derechos del obligado ALBERTO MORA ARIAS, lo que si representa es el resguardo de los derechos de la menor LOUISER STAR NERUSKA MONTILLA y así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala Nº 1, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano ALBERTO MORA ARIAS, en contra de la Medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Juez Suplente Especial
Dra. WIECZA M. SANTOS MATIZ
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se publico y registro la anterior decisión-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 4185
WMSM/ELBO/Celenne
|