REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2862.-.
PARTES DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,192.743, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN MARTIN ALIZA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.241.
PARTE DEMANDADA: YRAIMA YAJAIRA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.998.657 y con domicilio en la calle Mérida N° 5 de esta Ciudad y la Sucesión ARRIAGA RETALLI, en las personas de FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALLI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALLI y JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI, todos venezolanos, mayores de edad y, domiciliados los tres primeros en la margen derecha de la Vía Biruaca- San Juan de Payara Finca “Mi Ultimo Arriesgon”, al lado de el bar “La Bajaita” y en cuarto en la cuarta transversal de Biruaca Casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSE GREGORIO VILLAFANA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 75684 y 75685.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: PARTICION DE BIENES COMUNES.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2003, la ciudadana CARMEN BEATRIZ OCHOA, procediendo en nombre y representación de su menores hijas MARI CARMEN y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA Y debidamente asistida por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra los ciudadanos YRAIMA YAJAIRA NARVAEZ, FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALLI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALLI y JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI por Partición de Bienes Comunes.
Expone la accionante, lo siguiente:
“…Es por lo que DEMANDAMOS formalmente a la ciudadana YAJAIRA NARVAEZ, la PARTICION DE LOS BIENES comunitarios que conforman el patrimonio legado por nuestro padre FERNANDO ARRIAGA…DEMANDAMOS la partición de los bienes que formaron parte de la herencia que nos fuera deferida por el ciudadano FERNANDO JOSE ARRIAGA RETALI, como consecuencia de la muerte de su madre AURA ESTHER RETALI DE ARRIAGA, quien falleciera Ab-intestato, el 01-03-1996, por lo que acompañamos partida de nacimiento, donde consta que nuestro padre, fue hijo legitimo de la ciudadana AURA ESTHER RETALI DE ARRIAGA, bienes que se encuentran en la comunidad sucesoral ARRIAGA-RETALLI, patrimonio que también fue declarado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT)…según formulario de Declaración Sucesoral N° 0097462 de fecha 22-11-1999, en cuya declaración aparecen los siguientes bienes….. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes explanados la presente ACCION DE PARTICIÓN DE BIENES PATRIMONIALES…”
Por auto del 14 de agosto del 2003, el Tribunal de la causa, admite cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar a los demandados ciudadanos YRAIMA YAJAIRA NARVAEZ, FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA ARRIETA, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALLI, FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALLI y JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al último emplazamiento a dar contestación a la demanda. En cuanto al punto tercero el Tribunal fijo oportunidad para constitución del Tribunal en el sitio señalado por la actora, a objeto de de terminar la existencia de un bien inmueble que fue omitido por la ciudadana YRAIMA NARVAES en la declaración Sucesoral. En lo referente al punto Cuarto el Tribunal se abstiene a lo solicitado. Quinto: El Juzgado ordena la realización de avalúo a los bienes que conforman la comunidad hereditaria ARRIAGA-NARVAEZ. Se decreta medida de retención preventiva sobre los bienes mencionados. Séptimo: Ordeno la realización de un avaluó a los bienes que forman la comunidad hereditaria ARRIAGA-RETALLI y Octavo; ordenó la notificación del Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo del 2004, la ciudadana CARMEN BEATRIZ OCHOA, confiere Poder Apud Acta al abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS.
Cursa del folio 04 al 06 del Cuaderno de Medidas, escrito de fecha 19 de agosto del 2004, presentado por la parte actora por el cual solicita Medida de Secuestro sobre los bienes señalados en dicho escrito. En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa acuerdo decretar Medida de Secuestro sobre los inmuebles mencionados por la parte actora. Y comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para practicar dicha medida.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre del 2004, que cursa en el cuaderno de Medidas, suscrito por los ciudadanos FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA, JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALI y CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALI, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompré L., solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Perención de la Instancia y revoque las medidas preventivas decretadas; así mismo solicita que se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble consistente en un fundo alinderado así: Norte Río Cunaviche, Sur: Terrenos de Fabián Bolívar, Este: Terrenos del Hato San Bárbara y Oeste: Línea Divisoria de la antigua comunidad, constante de 1.176,15 hectáreas, registrado en el Municipio Pedro Camejo del este estado anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1986.
Por escrito del 04 de noviembre del 2004, que riela en el cuaderno de medidas, donde la parte actora solicita al Tribunal acordar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes adquiridos para la comunidad conyugal por IRAIMA YAJAIRA NARVAEZ DE ARRIAGA, los cuales describe en el citado escrito. En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó decretar la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte accionante y acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la misma.
Mediante diligencia del 12 de Enero del 2005, el ciudadano JOSE DIONISIO ARRIAGA R., le concede Poder Apud-acta al abogado WILFREDO CHOMPRE L.
Por escrito del 19 de enero del 2005, el abogado Wilfredo Chompré L., solicito la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 48 al 50, Escrito de Transacción realizada entre la ciudadana CARMEN BEATRIZ OCHOA, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijas MARY CARMEN y MARIA FERNANDA ARRIAGA OCHOA y la ciudadana YRAIMA YAJAIRA NARVAEZ.
Riela al folio 51, Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana IRAYMA YAJAIRA NARVAEZ DE ARRIAGA a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA.
Por auto el 01 de febrero del 2005, el Tribunal aprueba la Transacción y ordena su homologación, a los fines de que el mismo pase a autoridad de cosa juzgada.
Mediante escrito de fecha del 14 de febrero del 2005, la ciudadana IRAIMA Y. NARVAEZ DE ARRIAGA, en su carácter de parte demandada y el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS en su condición de apoderado de la parte actora, convinieron formalmente de mutuo y común acuerdo, en celebrar amigable Transacción Judicial, contentiva de la Partición de bienes que se ha6yan en comunidad, entre las causahabientes del De Cujus FERNANDO JOSE ARRIAGA RETALLI, es decir, su cónyuge IRAIMA YAJAIRA NARVAEZ DE ARRIAGA y las descendientes MARY CARMEN y MARIA FERNANDA ARRIAGA, con el fin de dar por terminado el litigio de liquidación y partición de bienes hereditarios que cursa por ante el Tribunal de la causa. En fecha 17 de febrero del 2005, el Tribunal aprueba la presente Transacción y ordena su homologación a los fines de que el mismo pase a autoridad de cosa Juzgada.
En fecha 23 de febrero del 2005, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la perención solicitada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Mediante diligencia del 09 de marzo del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
El 10 de marzo del 2005, la Juez Temporal del Tribunal de la causa, Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Ordenado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo remitir copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente a esta Alzada, quien en fecha 04 de abril del 2005, declaro con lugar la Inhibición de la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, en su condición de Juez Temporal del citado Tribunal.
En fecha 01 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa y se avoco al conocimiento del mismo.
Por auto del 08 de abril del 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordeno remitir las actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/239.
En fecha 20 de abril del 2005, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
En fecha 19 de enero del 2005, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34176, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI, como consta en autos, ocurrió por ante el Tribunal de la causa y expuso lo siguiente:
“En el caso de marras, la causa está EVIDENTEMENTE PERIMIDA y así debe ser declarada en honor a la legalidad por este Tribuna; en efecto, la causa se inicia por acción de la parte actora debidamente identificada en los autos, es así como introduce la demanda en fecha 30 del mes de julio del año 2003 y hasta la fecha solo ha sido citado, el litisconsorte pasivo que represento y eso debido a que me otorgó Poder Apud acta, tal como consta de los autos (es decir transcurrido más de un (1) año). En tal sentido destaco a este Tribunal que la perención de la Instancia es una institución procesal referida a sancionar la negligencia de la parte actora, como es el caso que nos ocupa…forzoso es concluir que efectivamente, este Tribunal, DEBERA DECLARAR LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DEL PROCESO, liberándose los bienes respecto de las medidas preventivas decretadas.”
En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara CON LUGAR la perención solicitada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Fundamenta su decisión la Juzgadora A-quo, con la argumentación siguiente:
“….En relación a los codemandados: Fernando Lupercio Arriaga Arrieta y Carmen Hortensia Arriaga Retalli, Félix Rafael Arriaga Retalli y José Dionisio Arriaga Retalli (F. 31, 32, 33 y 34) cursan boletas de citación de dichos codemandados de fecha 14 de agosto del año 2003, y que hasta la presente fecha no han practicado dichas citaciones, por lo que ha transcurrido un tiempo de más de UN (01) año, operando la perención ordinaria de UN (01) año, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que por haberse consumado, resulta procedente declarar CON LUGAR la perención solicitada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en fecha 19 de enero del año 2005, cursante al folio 44 y 45.”
En fecha 09 de marzo de 2004, por diligencia interpuesta, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, con el carácter acreditado en autos, ejerció formal apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2004 por el Tribunal de la causa. En dicho escrito el apelante expuso:
“…La Juzgadora se pronunció sobre una solicitud de Perención interpuesta por uno de los miembros de la Sucesión ARRIAGA-RETALLI, asistido de su abogado,…. y que, por no haberse consumado la citación de los ciudadanos FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA, FELIX RAFAEL, JOSE DINIOSIO y CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALLI, lo que es total y absolutamente falso, ya que dichos ciudadanos se encuentran a derecho desde el día 03-11 de 2004, cuando lo hicieron conforme a escrito que consta en autos y que corre inserto a los folios 13, 14,15,16,17,18 y 19 vltos., del cuaderno de medidas, del referido expediente, en el que se puede apreciar que los ciudadanos antes nombrados, asistidos de abogados se ponen a Derecho…En consecuencia solicito se Revoque la sentencia dictada y se ordene continuar el conocimiento de la causa.”
La perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio que opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso.
En el caso bajo análisis, de las actas procesales, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 14 de agosto del 2003 hasta el 03 de noviembre del 2004, cuando los ciudadanos FERNANDO LUPERCIO ARRIAGA, JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI y CARMEN HORTENCIA ARRIAGA RETALLI, partes en el presente juicio y asistidos por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.197, interpusieron escrito por ante el Tribunal de la causa, como consta en los folios del 13 al 19 del Cuaderno de Medidas, en donde solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia.
Por consiguiente, desde el 14-03-2003 fecha en que se admitió la presente demanda, como consta al folio 29 de expediente, hasta el 03-11-2004 en que se interpuso el escrito solicitando la perención de la instancia, sin que en ese lapso de tiempo se hubiese citado a las partes, razón ésta por lo que este Tribunal de Alzada confirma la decisión del Tribunal de la causa que declaró la perención ordinaria de un (01) año. Por estar ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 09 de marzo del 2005, interpuesta por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero del 2005, por la cual el Tribunal de la causa declaró: Con lugar la perención solicitada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en fecha 19 de enero del 2005.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia dictada fuera de lapso, mediante boletas, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los dos (02 ) día del mes de Agosto del dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
. En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 2.862.
JSB/JJA/yoc.
|