REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: LUIS ARTURO BLANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JAVIER ARTURO BLANCO.
DEMANDADOS: PANANCO DE VENEZUELA S.A. y JHONT JOSMAR PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

EXPEDIENTE Nº: 13.789.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 01-07-2003 la ciudadana YELITZA CAROLINA AMPUEDA VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.460, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, abogada en libre ejercicio profesional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.945, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.618.304, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, cualidad esta que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de apure, en fecha 31-10-2002, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que anexó en copia simple marcada 1, presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO), en contra de PANANCO DE VENEZUELA S.A. y JHONY JOSMAR PÉREZ, en su condición de chofer del vehículo causante del accidente, y en la cual expone: Que en fecha 06-07-2002, aproximadamente siendo las 7:30 a.m., ocurrió en la carretera Nacional que conduce de San Fernando a Achaguas y viceversa, específicamente en el sector Los Corrales Blancos, una colisión triple entre vehículos, con daños materiales, encontrándose involucrado en el mismo un vehículo propiedad de su mandante marca: Dodge; año: 1.978; clase: camioneta; tipo: Pick-up d-100; color: vino tinto; placas: MBR- 131; uso: carga; serial de carrocería: T8-216819; serial de motor: 3183238769; dicho vehículo le pertenece según se evidencia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 24-03-1.999, inserto bajo el número 51, tomo II, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, del cual anexó copia fotostática simple marcada 2; vehículo que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano MANUEL SERAPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.790 y un vehículo marca: Ford, modelo: f-7000; color: rojo; placas: 107-XCD; uso: carga; serial de carrocería: AJF7K590192; tipo: cava; conducido para el momento del accidente pr el ciudadano JONNY JOSMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.889, siendo este último vehículo propiedad de Embotelladora Caracas, sociedad anónima mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 10-05-1.940, bajo el Nº 494, la cual se fucionó con la Empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-06-1.977, bajo el número 59, tomo 295-A en fecha 24-11-1.999, materialización esta que quedó inscrita bajo el Nº 35, tomo 322-A Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, anexó copia certificada del expediente con el Nº 373, emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 44, Oficina Procesadora de Acdidentes, con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure, acta de avalúo, inserta en el antes mencionado expediente anexo signada con el Nº 3.
Indica que los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado son los siguientes: Parachoque delantero doblado, faro izquierdo roto, guardafango delantero izquierdo dañado, cortafuego con golpe, paral delantero izquierdo doblado, puerta izquierda dañada, espejo retrovisor izquierdo roto, vidrio de puerta roto, parabrisas roto, vidrio trasero roto, paral trasero doblado, techo doblado, piso con golpe fuerte, chasis doblado, tren delantero dañado, ring y caucho delantero izquierdo; que ha gastado en las reparaciones efectuadas al vehículo propiedad de su mandante la cantidad de dos Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.194.000,00), tal y como se evidencia de la suma total de las facturas originales marcadas con el Nº 0018 y sin número respectivamente, debidamente otorgadas por la Empresa Multiservicios “YONNIS” (RIF. V-10131012-0; NIT: 0214224445) y taller hermanos “AMPUEDA” en su orden, establecimientos comerciales en los que se realizó la reparación antes identificado automóvil propiedad de su poderdante, facturas que anexó en original marcadas con los números 4 y 5 respectivamente.
Destacó que el vehículo propiedad de su mandante, antes identificado, era utilizado como medio de transporte para el desarrollo de la actividad comercial de trasladar oxígeno medicinal desde esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta el Hospital Francisco A. Risques de la ciudad de Achaguas, tal como se evidencia de constancia emanada de Comercial Mongómez III, propiedad del ciudadano Máximo A. Solórzano , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.644.665, anexó constancia en original marcada 6, en la que especifica la actividad desarrollada por su mandante, de donde devengaba un salario mensual de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.150.080,00), que con ocasión del accidente su mandante se vio privado de seguir desarrollando su actividad laboral de rutina dadas las condiciones físicas y mecánicas en que quedo el vehículo mencionado según puede evidenciarse de los anexos marcados 7, 8, y 9 el cual lo traduce en once meses de inactividad laboral y lucro cesante por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.650.880,00), a razón de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.150.080,00) cada mes.
Indica que dado el estado psico-social motivado al situación económica en que se encuentra envuelto su mandante a raíz del suceso origen de esta demanda, que lo dejó desprovisto del medio que usualmente utilizaba como fuente de ingreso para el sustento de él y la de su familia, es que hoy reclamó en su nombre y representación la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), como indemnización del daño moral causado con ocasión del accidente automovilístico que hoy les ocupa.
Que por todo lo antes expuesto y aunado a la situación de que ha sido objeto su representado por parte de los responsables de los daños materiales que le fueron ocasionados, quienes han obviado toda comunicación posible e ignorado por completo la obligación que les corresponde, por lo que se vio en la necesidad de acudir a esta instancia jurisdiccional a fin de demandar como en efecto demandó formalmente al ciudadano JONNY JOSMAR PÉREZ y a la Empresa PANANCO DE VENEZUELA S.A., en la persona de su apoderado judicial el ciudadano ANGEL ALI APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.398, e inscrito en el Inpreabogado Nº 40.162 con facultad para darse pro citado o notificado para la contestación de la demanda en todo tipo de procedimiento judicial, entre otras facultades que les fueron conferidas a través de instrumento poder otorgado por el representante judicial principal de la empresa aquí demandada, ciudadana RAFAEL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.136.965, en fecha 18 de Octubre del año dos Mil Uno, quedando anotado bajo el Nº 01, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal que anexó al presente en copia fotostática simple marcada 10.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano, 127 de la nueva de Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, 49 y 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre numerales 5 y 4 respectivamente, 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Solicitó al Tribunal sea admitida la presente demanda tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva. Que en consecuencia sean condenados a pagar a los demandantes en su condición de responsables solidariamente la suma de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares 8Bs. 49.844.880,00) por concepto de indemnización por los daños materiales, morales, lucro cesante y daño emergente, causados con ocasión de la colisión en la que resultó lesionado el patrimonio de su poderdante. Solicitó sea acordada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las partes demandadas, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estableció como medio de prueba del derecho que se reclama los anexos indicados contentivos de la narración de los hechos y del levantamiento el accidente por la autoridad competente en lo cual además consta la negativa del chofer del otro vehículo a firmar a modo de evadir responsabilidad. Exigió además a este Tribunal, sean estimados los respectivos honorarios profesionales en la definitiva y sea ordenada la correspondiente indexación o corrección monetaria calculada hasta la fecha de la respectiva sentencia firme.
En fecha 03-07-03 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los ciudadanos ANGEL ALI APONTE, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil PANANCO DE VENEZUELA S.A.., y JHONY JOSMAR PÉREZ, en su condición de chofer del vehículo causante del accidente, a fin de que den Contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar compulsa, en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal se abstiene de decretarla hasta tanto la parte demandante no afiance dicha medida.
En fecha 10-07-03 la apoderada de la parte demandada Dra. Yelitza Ampueda, consignó Registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia de los demandados, así como del auto de admisión de la demanda expedir copias solicitadas con el fin de interrumpir la prescripción de la acción propuesta.
En fecha 16-07-03 la apoderada de la parte demandante, Dra. Yelitza Ampueda, solicitó al Tribunal ordenar la fijación del respectivo cartel en la morada del demandado, ciudadano Jhonny Josmar Pérez.
En fecha 23-07-03 este Tribunal negó lo solicitado por la apoderada de la parte demandante Dra. Yelitza Ampueda, por cuanto la fijación del cartel no es el paso correspondiente a seguir en el presente proceso, en vista de que el ciudadano Jhonny Pérez, fue localizado, pero se negó a firmar.
En fecha 18-08-03 el Tribunal ordenó lo solicitado por la Dra. Yelitza Ampueda, mediante diligencia de fecha 12-08-03, se libró boleta al ciudadano Jhony Pérez.
Al folio 71 corre inserto Poder Apud-acta conferido por la Dra. Yelitza Ampueda, en sustitución del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Luis Arturo Blanco, parte demandante, al Dr. Juan Evaristo López Coello.
En fecha 31-10-03 el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. Juan López, en virtud de que el abogado Ángel Aponte. Apoderado de la parte demandada, ya se encuentra debidamente citado, según consta del folio 66 y en cuanto a la citación del ciudadano Jhonny Pérez, la boleta fue librada y la misma corre inserta al folio 70.
En fecha 11-12-03 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó al Depósito de la Coca-cola, ubicada en la entrada de la ciudad de Achaguas, a fin de hacer entrega de Boleta de Notificación librada al ciudadano Jonny Pérez, la misma fue recibida por el ciudadano Richard Villegas.
En fecha 27-01-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Ángel alí Aponte, consignó escrito constante de (16) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda. Anexó documentos.
En fecha 10-02-04 fue admitida la cita en garantía cursante al IV del escrito de la Contestación de la demanda, consignado por el apoderado de la parte demandada Dr. Ángel Alí Aponte; en cuanto a lo solicitado de practicar la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Negó dicha solicitud, así se ordenó la citación del ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, para que comparezca por este Tribunal a dar la correspondiente contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la suspensión del presente proceso por un lapso de (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 ejudem.
En fecha 25-02-04 este Tribunal comisionó al Juzgado Sexto del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación del ciudadano domingo Sosa Brito, en su carácter de Consultor Jurídico de la Garante “Zurith Seguros S.A”. Se libró oficio Nº 0990/136.
En fecha 15-04-04 se recibió oficio Nº 0122-04 emanado del Juzgado Sexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando comisión Nº 04-826, constante de (29) folios útiles.
En fecha 22-04-04 se ordenó librar una nueva compulsa a los fines de que sea depositado en sobre abierto por alguacil del Tribunal en la oficina de correo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada la citación del ciudadano Domingo Sosa Brito, en su carácter de Consultor Jurídico de la Garante de “Seguros Zurith S.A.”. En fecha 11-05-04 el alguacil de este Tribunal consignó Acuse de Recibo de correo certificado por M.R.W., el cual fue dirigido al ciudadano Domingo Sosa Brito.
En fecha 19-05-04 oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, para Seguros Zurith S.A., ninguna persona se hizo presente. Verificada oportunamente la Contestación de la demanda en fecha 27-05-04,este Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-04 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el Presente juicio, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la Controversia así como también el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-06-04 oportunidad señalada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 17-06-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Juan López promovió pruebas. Anexó documentos. En fecha 17-06-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Ángel Alí Aponte, promovió pruebas.
En fecha 21-06-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes y admitidas las pruebas documentales, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el referido escrito por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal las declaró inadmisibles de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las pruebas promovidas por ambas partes son todas documentales, se hace inoficioso fijar un lapso para evacuación de pruebas establecido en el tercer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día 16-07-04 para la audiencia o debate oral.
Del folio 176 al 177 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Luis Arturo Blanco, parte demandante, al Dr. Javier Arturo Blanco, en sustitución del poder otorgado al Dr. Juan López.
En fecha 15-07-04 fue diferida la realización de la Audiencia o Debate Oral para el día 19-07-04.
En fecha 20-07-04 oportunidad fijada para la realización de la Audiencia o Debate Oral, este Tribunal Declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano Luis Arturo Blanco en contra de la firma Mercantil Pananco de Venezuela S.A.
En fecha 21-07-04 el Dr. Juan López, consignó escrito constante de (05) folios útiles, contentivo a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Luis Arturo Blanco.
En fecha 09-08-04 este Tribunal acordó citar mediante boleta al ciudadano Luis Arturo Blanco, para que cancele o acredite haber cancelado al ciudadano Juan López la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados vigente, así como las costas y costos causados en la presente causa. En fecha 19-08-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Javier Blanco, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para designar el nombramiento de experto para el cálculo de la indexación correspondiente. En fecha 03-09-04 este Tribunal negó lo solicitado por el Dr. Javier Blanco, por cuanto no ha sido publicada la correspondiente sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 31 de Octubre de 2002, inserto bajo el Nº 57, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto se trata de copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar la legitimidad con la que actúa en juicio la abogada YELITZA CAROLINA AMPUEDA VILLAZANA, en representación del demandante LUIS ARTURO BLANCO.
2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 24 de Marzo de 1999, inserto bajo el Nº 51, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Por tratarse de copia fotostática de un instrumento público que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el vehículo de las siguientes características: Placa: MBR-131, Marca: Dodge, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería: T8-216819, Serial del Motor: 3183238769, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up con barandas de tubo, es propiedad del ciudadano LUIS ARTURO BLANCO por compra que de él hizo al ciudadano JESUS ALFREDO GRATEROL PEREZ, lo que le confiere cualidad e interés para actuar en el presente juicio.
3.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 373 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por tratarse de la copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el día 06-07-02 en la Carretera vía San Fernando-Achaguas Sector Corrales Blancos, ocurrió una colisión triple entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: YBN-744, Servicio: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Camry, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2000, conducido por su propietario ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO. Vehículo 02: Placas: 107-XCD, Servicio: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-7000, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Color: Rojo, Año: 1989, propiedad de EMBOTELLADORA CARACAS, conducido por el ciudadano JHONNY LOSMAR PÉREZ. Vehículo 03: Placas: 131-MBR, Servicio: Carga, Marca: Dodge, Modelo: T.8, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up con baranda de tubo, Color: Vino tinto, Año: 1978, propiedad de LUIS ARTURO BLANCO, conducido por el ciudadano MANUEL CERAPIO BRAVO. Igualmente con esta documental se prueba: 1º Que el conductor del vehículo propiedad de la co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., fue quien ocasionó la colisión entre los vehículos antes identificados, y así se desprende de su declaración rendida por ante la autoridad administrativa correspondiente que corre inserta al folio 21 del presente expediente, cuando manifiesta: “…cuando de repente siento una vibración en volante, reduzco velocidad, trato de meterme otra vez al canal y el vehículo no respondió, impactando en la parte trasera del canry…” de esta declaración se desprende la culpabilidad por parte de este conductor, que aunque no haya sido intencional, por cuanto refiere una falla mecánica, le es atribuible la culpa del accidente de tránsito. Igualmente, de la declaración del conductor del vehículo 01, que riela al folio 20, la cual dice: “…se metió por detrás…”, también se evidencia la culpabilidad del mencionado conductor JHONNY LOSMAR PEREZ. 2º Los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante LUIS ARTURO BLANCO, los cuales constan al folio 25 del expediente.
4.- Originales de tres (3) documentos privados emanados de MULTI SERVICIOS “YONNIS”, TALLER HERMANOS “AMPUEDA” y COMERCIAL MONGÓMEZ III. Con respecto a estos instrumentos, observa quien aquí decide que por cuanto los mismos no fueron ratificados durante la audiencia oral y pública por los terceros que quienes emanan, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
5.- Tres (3) reproducciones fotográficas, las cuales por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada fundamentándose en que las mismas fueron tomadas a un vehículo automotor sin su presencia, por lo que no se le garantizó el derecho al control de la prueba; esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio.
6.- Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 124, el cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la legitimidad que tiene el Abg. ANGEL ALI APONTE para representar a la empresa co-demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de Cuadro y Póliza de Seguro de Auto Nº 920-1023314-000 emanado de ZURICH SEGUROS, S.A., la cual por no haber sido impugnada surte plena prueba para demostrar el Contrato de Seguro existente entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y la referida empresa aseguradora, sobre el Vehículo placas 107-XCD, interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila; lo que trae como consecuencia que la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., sea la responsable del resarcimiento de los daños ocasionados por el referido vehículo.
2.-Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 49, Tomo 131, el cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tiene el Abg. ANGEL ALI APONTE para representar a la empresa co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), así como el cambio de denominación comercial de la mencionada empresa mercantil.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 06 de Julio de 2002, se le ocasionaron daños materiales de consideración al vehículo de su propiedad, plenamente identificado supra, que comprenden daños emergentes, daños ocultos, lucro cesante y daño moral; que el vehículo que causó el accidente ocasionándole graves daños a su vehículo fue el camión propiedad de la embotelladora PANAMCO. Por su parte, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) a través de su apoderado judicial especial en la oportunidad de la contestación de la demanda negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, punto por punto, aduciendo que el conductor del vehículo propiedad de la empresa que representa no fue el causante del accidente de tránsito ocurrido; y por último solicita la cita en garantía de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., por tener su representada un derecho de garantía frente a ella; empresa ésta que a pesar de haber sido citada legalmente, no concurrió en la oportunidad fijada para la contestación de la referida cita.
Una vez decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a conocer al fondo de la causa en los siguientes términos: De los alegatos y pruebas aportados por ambas partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el día 06 de Julio de 2002, en el cual se encontraban involucrados tres vehículos plenamente identificados ut supra, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo daños a los vehículos intervinientes, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados. Al respecto se observa que se pudo determinar con las pruebas aportadas que el vehículo propiedad del demandante de autos sufrió daños materiales. Siendo así, habiéndose cumplido el primer requisito para la procedencia de la indemnización del daño, debe establecerse a quien le es atribuible la culpabilidad del accidente, y de las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, se pudo concluir que el causante o culpable de la ocurrencia del accidente automovilístico fue el conductor del vehículo propiedad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) ciudadano YONNY LOSMAR PEREZ, a pesar que el apoderado de la co-demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) negó tal hecho, no lo demostró tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado demostrado parcialmente los daños demandados por el actor, por cuanto sólo probó con las actuaciones del órgano administrativo los daños aparentes o visibles, constantes en el Acta de Avalúo, ya que los daños ocultos ni el lucro cesante fueron demostrados a lo largo de proceso, se hace necesario determinar la responsabilidad de los tales daños ocasionados, al respecto establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, excepción esta que no fue demostrada ni por el conductor, en virtud que ni siquiera contestó la demanda, ni por el propietario del vehículo, que aunque lo alegó no lo demostró, ni por la empresa aseguradora quien tampoco compareció a juicio a contestar ni a promover pruebas; por el contrario, de la misma declaración del conductor del vehículo propiedad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y del conductor Nº 1 rendidas por ante el órgano administrativo de tránsito, se pudo demostrar que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, sino por el contrario, recae solamente en el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada.
Por otra parte, se observa que al contestar la demanda la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) pide al Tribunal, cite en calidad de garante a la empresa aseguradora SEGUROS ZURICH, S.A., la cual como quedó establecido, no compareció a juicio, por lo que quedó confesa en cuanto a la pretensión de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) relacionada con que ella debe garantizar o responder por los daños ocasionados al aducir que está amparada por un Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil suscrito entre ambas partes, que cubre la indemnización de los eventuales daños que se ocasione con la circulación del vehículo involucrado en el siniestro; siendo así, y habiéndose demostrado la existencia del referido contrato, es por lo que la empresa garante es quien está obligada a pagar los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES con ocasión de accidente de tránsito incoada por el ciudadano LUIS ARTURO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.304 y de este domicilio, en contra de la empresa mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada por el Abg. ANGEL ALI APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162 y del ciudadano YONNI LOSMAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.889, en consecuencia, SE CONDENA a la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., R.I.F. Nº J-00034024-2 a pagarle a la parte demandante ciudadano LUIS ARTURO BLANCO, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito al vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: MBR-131, Marca: Dodge, Año: 1978, Color: Azul, Serial de Carrocería: T8-216819, Serial del Motor: 3183238769, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up con barandas de tubo. Así se decide. Se EXONERA en costas por haber sido vencido parcialmente. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación del monto condenado a pagar solicitado por la parte actora, desde la fecha de la admisión de la demanda (03/07/2003) hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, primero (1º) de Agosto de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ