REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: AMAIR KOMAIR AIDA y AMAIR K. NAGE.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Juan Córdova, Inpreabogado Nº 20.868.-

DEMANDADO: José Cadenas.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Wilfredo Chompré, Inpreabogado Nº 34.179.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-


EXPEDIENTE Nº: 11.722.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 29/10/1.999, Los ciudadanos Aída Amair Komair y Nage Amair Komair, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.669.235 y V-8.191.884, asistidos por el Abogado Dima Bali Kayat, Inpreabogado Nº 27.789, presentaron demanda de Reivindicación en contra del ciudadano José Cadena, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.438, en la cual exponen lo siguiente: Que sus representados, son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la parte Sur de la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de Cuatrocientos Doce metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50) y alinderada de la siguiente manera: Norte; En longitud de quince metros (15 mts) con Avenida Transversal; Sur: En igual longitud es decir, quince metros (15 mts) con parcela del señor José Maldonado; Este: En longitud de Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con Parcela del Señor Aníbal Méndez ; y Oeste: El longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con Parcela de Pedro Flores. Propiedad que se evidencia según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Del Estado Apure, inserto bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.981. Que, el mencionado inmueble anteriormente detallado, les pertenece por compra que le hicieron a la ciudadana Josefina Higuera, según documento anexo marcado con la letra “A”. Que, el caso es, que desde hace aproximadamente cinco (05) meses, el señor José Cadenas, antes identificado, comenzó sin autorización alguna de su parte a efectuar actos de posesión sobre una porción de terreno que forma parte de la Superficie total del inmueble de su propiedad invadiéndolo. Que, los actos de posesión arbitraria efectuados por el Profesor José Cadena dentro de su parcela consiste en lo siguiente: Aparentemente dicho ciudadano es propietario de una parcela cercana a la suya antes identificad, y que de mala fe procedió a la construcción de una pared en terrenos de su propiedad tal ve, con el ánimo de lograr un mayor espacio sin autorización ni derecho alguno para ocupar su inmueble. Que, la porción de terreno que les tiene invadido el ciudadano José Cadenas, ubicado dentro de terrenos de su propiedad es de las siguientes medidas y linderos: Por el Norte: Es decir por la Avenida Transversal les tiene invadido con doce metros con treinta centímetro (12,30 mts); por el Sur: Con parcela del ciudadano José Maldonado igualmente con doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) de longitud; Por el Este: en longitud Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con parcela del ciudadano Asdrúbal Méndez y por el Oeste: con parcela de Pedro Flores, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27, 50 mts) de longitud. Que, en consecuencia, la superficie total de invasión es de un área de Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (338,25 mts2), siendo su propiedad como antes se señaló totalmente con una superficie de área Cuatrocientos Doce metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (412,50) dicho ciudadano tan solo les dejó una superficie de Setenta y Cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (74,25 mts) apropiándose de manera indebida de todo el resto. Que, el área invadida que se encuentra actualmente en posesión del demandado se encuentra graficada en copia que consignó marcado con la letra “B”. Que, la conducta del ciudadano José Cadenas ha sido abiertamente de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a sus representados y sin embargo se encuentra ocupando sin ningún titulo. Que, fueron inútiles los requerimientos amistosos de su parte para lograr con el profesor José Cadenas, le desocupara la parte del terreno que arbitrariamente ocupa, mediante la construcción de una pared en sus terrenos y siempre lo que han logrado son evasivas estériles. Consignaron marcado con la letra “C” fotografías donde evidencian la construcción de una pared en su parcela. Que, el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil Vigente. Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tienen, no ha sido posible que el ciudadano José Cadenas, restituya el inmueble invadido y ocupado sin derecho alguno, razón por la cual demandan en Acción Reivindicatoria al ciudadano José Cadenas, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Que sus representados Aída Amair Komair y Nage Amair Komair, son los únicos propietarios del inmueble identificado en el libelo; En que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente cinco (05) meses el inmueble propiedad de sus representadas, la cual ocupación e invasión se efectuó con la construcción de la Pared dentro de sus terrenos; Que el ciudadano José Cadenas no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el inmueble de sus representados; Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal a entregar a sus representados sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado. Solicitaron Providencia Cautelar referida a prohibir al ciudadano José Cadenas, seguir con la construcción de la mencionada pared dentro de sus terrenos, a fin de evitar que le siga causando graves daños. Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Del folio 6 al 9, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 10/11/1.999, fue admitida la demanda. Se ordenó emplazar al demandado. Así mismo, este Tribunal se abstuvo de decretar la medida innominada solicitada.-
Al folio 11 corre inserto recibo de cancelación de Arancel por un monto de Bs. 12.480, correspondiente al pago de la citación del Alguacil y compulsa.-
En fecha 24/11/1.999, los ciudadanos Aída Amair Komair y Nage Amair Komair, antes identificados, otorgan Poder Apud Acta general al Abogado Dima Bali Kayat, Inpreabogado Nº 27.789.-
Al folio 13 corre inserta recibo de compulsa consignada por el Alguacil de este Tribunales fecha 12/01/2.000.-
En fecha 26/01/2.000, el ciudadano José Cadenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.438, presentó escrito con anexos contentivo a la Contestación de la Demanda, el cual corre inserto del folio 14 al 19.-
En fecha 09/03/2.000, la parte demandada, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto al folio 20.-
En fecha 13/03/2.000, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 24 al 26.-
En fecha 14/03/2.000, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 22/03/2.000, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. En esta misma fecha, se admiten las pruebas de la parte actora. Así mismo, se libró oficio Nº 347 al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, oficio Nº 348 al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha 27/03/2.000, oportunidad fijada para dar lugar al acto de nombramiento de expertos, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó aceptación de experto del Ingeniero Luis Contreras Alvarado, la parte actora no compareció, por cuanto el Tribunal le designa a ésta al Ingeniero Álvaro Tovar y por su parte al Ingeniero Cesar Hernández. De esta manera fue librada Boleta de notificación a los dos últimos. En esta misma fecha Ambas partes acuerdan en suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, así mismo el Tribunal acuerda dicho convenio.-
En fecha 10/04/2.000, vencidos los diez (10) días de suspensión de la causa, se reanuda la misma para el día 11/04/2.000, y se dará lugar al acto de nombramiento de experto.-
Del folio 39 al 41, corre inserta la declaración del ciudadano Pablo Ramón Jaffitez, de fecha 11/04/2.000.-
En fecha 11/01/2.000, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Alonzo Humberto López, el mismo no compareció. En esta misma fecha, oportunidad señalada para dar lugar al acto de nombramiento de experto, la Apoderada Judicial consignó aceptación por parte del Arquitecto Francisco José Pérez Aponte. Así mismo, libró Boleta de Notificación a los Ingenieros Álvaro Tovar y Casar Hernández.-
En fecha 17/04/2.000, oportunidad señalada para la juramentación del experto Luis Contreras Alvarado, el mismo no se hizo presente. Así mismo, por cuanto en esta misma fecha correspondía ejecutar la Practica de la Inspección Judicial solicitada, la misma no se realizó por cuanto la parte interesad no compareció. Del folio 99 al 100, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 18/04/2.000, el ciudadano José Francisco Pérez Aponte, en su carácter de Experto designado, acepta y jura cumplir con el cargo encomendado. En esta misma fecha, oportunidad señalada para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, la misma no se realizó por cuanto la parte interesada no compareció.-
En fecha 26/04/2.000, los ciudadanos Álvaro Tovar y Cesar Hernández, aceptan y juran cumplir con el cargo de experto que se les ha designado.-
En fecha 26/04/2.000, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Del folio 55 al 56, corren insertas las actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 02/05/2.000, visto que el experto designado por la parte demandada no compareció a la juramentación, este Tribunal designó por la misma al Ingeniero Gilbert Aquino, a quien se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 02/05/2.000, Los Ingenieros Cesar Hernández y Álvaro Tovar, aceptan y juran cumplir fielmente el cargo para el cual han sido designados.-
Del folio 63 al 64 corre inserta la declaración del ciudadano Alonzo Humberto López, de fecha 04/05/2.000. en esta misma fecha se dejó constancia de la inejecución de la Inspección Judicial acordada para esta fecha, por cuanto la parte interesada no compareció.-
Al folio 67, corre inserta Acta contentiva a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 05/05/2.000. En esta misma fecha el ciudadano Cesar Hernández, en su carácter de Experto designado, notifica de la práctica de la experticia para el día 06/05/2.000.-
En fecha 09/05/2.000, oportunidad fijada para dar lugar a la Juramentación del Ingeniero Gilbert Aquino, el mismo consignó escrito excusándose de la aceptación de dicho cargo.-
En fecha 10/05/2.000, se designa como experto al Armando Castillo, al cual se le libró Boleta de Notificación.-
En fecha 11/05/2.000, los Ingenieros Cesar Hernández y Álvaro Tovar, consigna Informe de Experticia con anexo, el cual corre inserto del folio 74 al 86.-
En fecha 12/05/2.000, se recibe oficio con anexos emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Desarrollo Urbano, el cual corre inserto del folio 87 al 91.-
En fecha 14/06/2.000, se hizo cómputo para determinar el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas.-
En fecha 11/07/2.000, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes el cual corre inserto del folio 93 al 101.-
En fecha 13/07/2.000, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-
En fecha la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento sobre la presente causa, vencido el lapso de éste.-
En fecha 15/11/2.001, La Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.-
En fecha 02/03/2.004, los ciudadanos Aída Amair Komair y Nage Amair Komair, antes identificados, asistidos por el Abogado Juan Córdova, solicitaron el Avocamiento de la Jueza de este Despacho.-
En fecha 09/03/2.004, la Jueza titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a cada una de las partes.-
En fecha 22/04/2.004, los ciudadanos Aída Amair Komair y Nage Amair Komair, antes identificados, asistidos por el Abogado Juan Córdova, se dan por notificados del Avocamiento del Jueza de este despacho. Así mismo, otorgan Poder Amplio y suficiente alo Abogado.-
En fecha 17/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Abril de 1981, bajo el Nº 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1981, contentivo de compra venta de un lote de terreno; este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que los demandantes de autos ciudadanos AIDA AMAIR KOMAIR y NAGE AMAIR KOMAIR adquirieron en propiedad una parcela de terreno ubicada en la parte sur de la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (412,50 mts2), , alinderada de la siguiente manera: Norte: en longitud de quince metros (15 mts.) con avenida transversal, Sur: en igual longitud con parcela del señor José Maldonado, Este: en longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.) con parcela del señor Aníbal Méndez, y Oeste: en igual longitud con parcela de Pedro Flores, el cual constituye el objeto del presente litigio, con lo que se demuestra la propiedad de los actores sobre el bien inmueble que pretenden reivindicar.
2.- Copia fotostática simple de plano de ubicación del lote de terreno objeto de litigio, donde aparece graficado al área de terreno que alegan los actores se encuentra en posesión del demandado. Al apreciar esta prueba observa esta juzgadora que la misma se trata de una copia de un instrumento privado en el cual no se evidencia de quién fue emanado, razón por la cual esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y en consecuencia lo desecha.
3.- Dos (2) reproducciones fotográficas con las cuales pretenden los actores demostrar las construcción de una pared en su parcela de terreno; pero es el caso que la mismas no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, lo que impidió a la parte demandada ejercer el control de la prueba, en tal virtud quien aquí decide no les concede ningún valor probatorio, y las desecha.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió la prueba documental consignada con el libelo de la demanda, la cual fue valorada precedentemente por esta juzgadora.
2.- Informes, solicitado mediante oficio al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, remita a este Despacho copia certificada del plano catastral urbanístico del Municipio San Fernando sobre terrenos ubicados al sur de la Avenida Caracas, donde se evidencia el lote de terreno perteneciente al ciudadano José Cadenas y a los ciudadanos Aida Amair Komair y Nage Amair Komair, con sus linderos y medidas respectivas, así como de las citaciones efectuadas al ciudadano José Cadenas invitándolo a acudir a ese organismo; igualmente se solicitó mediante oficio al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, remita a este Despacho copia certificada de los recaudos consignados en la solicitud del permiso de construcción Nº DDU-120-98, de fecha 17-11-98, indicando la validez y vigencia del mismo, especificando a qué lote de terreno se refiere y a cuántos metros cuadrados está dirigida la permisología con sus respectivos linderos. Se observa que habiéndose oficiado a los mencionados organismos indicados por el promovente, fueron recibidas las resultas correspondientes mediante oficio, acompañando copia certificada del plano de los terrenos ubicados al sur de la Av. Caracas de esta ciudad, donde se evidencia la ubicación de los lotes de terreno pertenecientes al ciudadano José Cadenas y a los ciudadanos Aida Amair y Nage Amair; igualmente fue remitida copia certificada de permiso otorgado a la ciudadana Aida Amair Komair, para construir una cerca con paredes de bloques en el terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Caracas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida transversal, 15 mts., Sur: parcela del señor José Maldonado, 15 mts., Este: parcela del señor Aníbal Méndez, 27,50 mts., y Oeste: parcela del señor Pedro Flores, 27,50 mts., con una vigencia de noventa (90) días a partir del día 02 de Mayo de 1986, con lo que se demuestra la ubicación y linderos de la parcela de terreno propiedad de los demandantes y que además cumplieron con los requisitos para iniciar la construcción de una cerca; y copia certificada de boletas de citación expedidas por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de fechas 01-08-99 y 03-08-99, dirigidas al ciudadano JOSE CADENAS, a los fines que comparezca a ese Despacho a tratar asunto relacionado con la paralización de construcción hasta tanto se solucione situación o problemas de parcelas; con respecto a estas boletas se observa que si bien es cierto puede evidenciarse que el ciudadano José Cadenas fue citado por un problema presentado con relación a una construcción en una parcela de terreno, no se identifica dicha parcela de terreno, por otra parte, tampoco las referidas boletas se encuentran firmadas por el mencionado ciudadano, en tal virtud, estima esta juzgadora que las mismas nada aportan a la presente controversia, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Experticia, a los fines de determinar las medidas y linderos del lote de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2, folios 2 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1981; y de la construcción de una pared con sus medidas y linderos específicos dentro del lote de terreno anteriormente mencionado. Evacuada como fue esta prueba, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar lo siguiente: Que las medidas y linderos del lote de terreno propiedad de los demandantes de autos AIDA AMAIR KONAIR y NAGE AMAIR KONAIR son las siguientes: cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (412,50 mts2), por el Norte: en longitud con 15 mts. con segunda transversal del Barrio Terrón Duro, Sur: con 15 mts. con parcela que es o fue de los Sres. José Maldonado y Luis Martínez, Este: en longitud de 27,50 mts. con parcela que es o fue de Aníbal Méndez o César Berdugo, y Oeste: en longitud de 27,50 mts. con parcela de Pedro Flores. Igualmente, con la experticia bajo análisis se pudo evidenciar que dentro de la deslindada parcela de terreno existe una cerca de paredes de bloques de cemento, vigas de riostra; y que la porción ocupada, según los expertos, por el ciudadano JOSÉ CADENAS tiene la siguientes medidas y linderos: Norte: con 15 mts. con calle transversal, Sur: con 12,50 mts. con parcela del Sr. José Maldonado, Este: en 27,50 mts. con parcela del Sr. Aníbal Méndez, y Oeste: con parcela del Sr. Pedro Flores, con 27,50 mts., en consecuencia, la superficie invadida por el Sr. JOSE CADENAS es de un área de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (378,12 m2). Esta prueba, adminiculada a la prueba documental acompañada al libelo de demanda, demuestra fehacientemente que el bien inmueble objeto del litigio es propiedad de los demandantes de autos lo que les atribuye cualidad para intentar la presente acción; igualmente quedó demostrada la existencia de una pared dentro del área de terreno de dicho inmueble, que lo divide, y que existe un área de terreno ocupada por el demandado, la cual es donde se encuentra la pared a la que se hizo mención; en tal virtud, esta juzgadora le concede a esta prueba pleno valor probatorio para demostrar los hechos en el informe indicados.
4.- Inspección judicial practicada en el terreno ubicado en la segunda transversal de Terrón Duro, Sector vía La Planta, parte sur de la avenida Caracas, el cual es el objeto de la presente controversia, y en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en dicho lote de terreno se encuentra construida una pared. Segundo: Que dicha pared tiene una longitud de 27,50 mts. de largo, desde la columna que está ubicada adyacente a la acera, hasta donde existe una viga de riostra en el piso de tierra del terreno y de allí finaliza dicha pared en una medida de 15.10 mts. Y en cuanto a los materiales, se dejó constancia que dicha pared está construida con bloques de cemento y columnas de concreto con cabillas de 3/8. De lo apreciado por este Tribunal al momento de evacuar la prueba bajo análisis, adminiculada con la anterior prueba de experticia, se demuestra fehacientemente la existencia de una pared construida en el lote de terreno propiedad de los demandantes de autos, que afecta el área de terreno que lo conforma, y que la misma va desde el lindero norte hasta el lindero sur del inmueble objeto del litigio, la cual divide el terreno propiedad de los actores y les limita su propiedad; razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio.
5.- Igualmente fueron promovidos los siguientes testigos RAMON PABLO JAFFRITEZ y ALONZO HUMBERTO LOPEZ, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, en la siguiente forma:
- Pablo Ramón Jaffitz: manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nage Amair y Aida Amair desde hace como veinte (20) años, que sabe y le consta que ellos son propietarios de un lote de terreno ubicado en la parte sur de la avenida Caracas porque ellos lo buscan para que les mantenga la limpieza de ese terreno como cortarles la maleza que nace a esos terrenos; que un día llegó allá a limpiar el terreno y estaban unos obreros colocando unos bloques y les preguntó que de parte de quién estaban construyendo y que ellos le dijeron que el Profesor Cadenas, que la construcción consistía en una columna con vigas y ya le estaban colocando los bloques; que sólo conoce de vista al Profesor Cadenas, y que éste tiene un terreno por la parte de atrás, por la otra calle, donde él tiene una construcción y está agarrando todo ese pedazo de allí para agrandar una cancha para el Liceo, por arriba del terreno que pertenece a los musiú. Al ser repreguntado contestó: Que tiene conocimiento que el Profesor Cadenas va a construir un liceo porque él le preguntó a los obreros que estaban trabajando y ellos le dijeron que el dueño era él, que no conoce el nombre completo del Profesor Cadenas, que los linderos del lote de terreno propiedad de los demandantes son: de este lado en esta esquina queda un terreno que lo están cercando, el dueño no lo conozco.
- Alonzo Humberto López: manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nage Amair y Aida Amair desde hace como cinco (5) o seis (6) años, que sabe y le consta que ellos son propietarios de un lote de terreno ubicado en la parte sur de la avenida Caracas detrás de la estatua de San Fernando; que él ha estado trabajando en dicho inmueble porque hizo un relleno y él trabaja como operador de máquina, que sabe y le consta que en ese inmueble existen unas bases con unos mechones y unas cabillas que reventaron y una pared, y que esa pared la ha estado construyendo un profesor de apellido Cadenas porque el averiguó preguntando en la zona, con el mismo albañil que estaba construyendo la pared, porque él creía que habían sido los árabes y le extrañó porque ellos saben que él es constructor, y ahí él se dio cuenta que no habían sido ellos los que mandaron a construir la pared; que no conoce al profesor Cadenas, solo lo ha escuchado nombrar el día que se informó sobre la pared, que el albañil le dijo que el profesor quería construir una cancha deportiva en terrenos de los musiú, o sea se estaba agarrando un pedazote del terreno de ellos para completar un colegio que supuestamente esta construyendo el profesor; que el profesor tiene unos terrenos en la parte de atrás de los musiú porque se lo dijo el mismo albañil.
Con respecto a estos testimonios, se observa que los mismos están dirigidos a demostrar la autoría de la invasión dentro del inmueble objeto del litigio; estos testigos en sus deposiciones manifestaron que el mismo es propiedad de los ciudadanos NAGE AMAIR y AIDA AMAIR, y que quien lo invadió y construyó en él fue el Profesor CADENAS, a quien además ambos testigos declararon no conocer, siendo entonces testigos referenciales, pues dicen tener conocimiento de los hechos controvertidos a través de terceras personas, es decir, dicen que la pared construida dentro del lote de terreno propiedad de los demandantes fue hecha por el Profesor CADENAS, porque así se lo informaron los albañiles que la estaban construyéndola, pero no porque hayan visto al referido ciudadano en el sitio de la obra dirigiendo la misma u ordenado lo que se iba a construir. En tal virtud, estas testimoniales no constituyen plena prueba en contra del demandado de autos, sino solo una presunción de que quien realizó la construcción de las bienhechurías en el inmueble que se pretende reivindicar es el demandado de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora solo les concede valor de presunciones a estas declaraciones, por ser testigos referenciales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 29 de Enero de 1997, bajo el Nº 03, folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1997, contentivo de compra venta de un lote de terreno; este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos ciudadano JOSE CADENAS es propietario de un lote de terreno, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en longitud de treinta metros (30 mts.) con parcelas de los señores Pedro Bofia y Aníbal Meléndez, Sur: en igual longitud con parcela del señor Miguel Paredes, Este: en longitud de quince metros con construcción de vivienda rural, y Oeste: en igual longitud con parcela de José Maldonado, dando una superficie total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), cuyos linderos fueron actualizados de la siguiente manera: Norte: parcelas de los señores Aníbal Meléndez y Pedro Boffil, Sur: Alfirio Mora, Este: Calle 12, y Oeste: Luis Martínez Barrio Terrón Duro; con lo que se demuestra el alegato del demandado en cuanto a que es propietario de un lote de terreno distinto al objeto de la presente controversia.
2.- Copia fotostática simple de Solicitud de Permiso de Construcción y Permiso de Construcción Nº DDU-120-98 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a la copia fotostática del referido instrumento público administrativo, para demostrar que al ciudadano JOSE CADENAS le fue concedido permiso de construcción para ejecutar trabajos de construcción de centro de formación empresarial José Cadenas ubicado en el Barrio Terrón Duro de esta ciudad, en el lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: parcelas de Aníbal Meléndez, Sur: Alfirio Mora, Este: Calle 12, y Oeste: Luis Martínez, Barrio Terrón Duro, el cual es de su propiedad.
Pero es el caso que estas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, pues demuestran la propiedad sobre el mencionado lote de terreno y la debida autorización para ejecutar bienhechurías sobre él, pero no desvirtúa los hechos alegados por los actores en su libelo, pues el hecho que el demandado tenga otro lote de terreno donde esté construyendo, no es obstáculo para que esté realizando trabajos de construcción en un lugar diferente, específicamente en el sitio indicado por los demandantes de autos.
3.- Cinco (5) reproducciones fotográficas con las cuales el demandado pretende demostrar las bienhechurías que ha construido en el terreno de su propiedad y que no ha construido en otro terreno que no sea el suyo; pero por cuanto las mismas no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, lo que impidió a la parte demandada ejercer el control de la prueba, no les concede ningún valor probatorio, en consecuencia las desecha.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
2.- Inspección judicial, esta prueba no obstante haber sido admitida por el Tribunal, y fijada la oportunidad para su evacuación, la parte promovente no compareció en la oportunidad señalada, tal como consta al folio 48, razón por la cual nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
3.- Experticia, la cual al igual que la prueba anterior, habiendo sido admitida, no fue evacuada en su oportunidad, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las diferentes pruebas documentales aportadas por el demandante, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio, aunado al hecho que el demandado en su escrito de contestación de la demanda expresamente manifestó no contradecir ese hecho porque no es de su incumbencia. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho que fue negado, rechazado y contradicho por el accionado en el acto de contestación de la demanda, conducta procesal esta que conlleva la inversión de la carga de la prueba al demandado, la cual expresamente acepta en su escrito al indicar: “ASUMO LA INVERSION DE LA CARGA PROBATORIA EN LOS SIGUIENTES HECHOS QUE ALEGO…” y más adelante manifiesta: “…que construyera en la parcela de terreno de mi propiedad, cuestión que estoy haciendo, PERO EN NINGÚN CASO HE CONSTRUIDO EN PARCELA DIFERENTE A LA MIA…”, es decir, al negar el hecho aducido por los demandantes, de que esté realizando alguna obra en la parcela de terreno objeto del litigio, indicando además que está construyendo en una parcela de su propiedad, debió haber demostrado no solo que realiza trabajos de construcción en el inmueble de su propiedad, sino también que no realiza trabajos de construcción sobre el lote de terreno objeto del litigio, y es el caso que este hecho no fue desvirtuado con las pruebas por él aportadas al proceso; por el contrario si bien es cierto que la parte demandante no demostró tal hecho fehacientemente, aportó pruebas que constituyen presunción en contra del demandado, que aunado a la omisión de pruebas del demandado hacen presumir indefectiblemente a esta juzgadora que el ciudadano JOSE CADENAS es quien ejecuta actos posesorios y de perturbación en el inmueble objeto del litigio, y así se establece. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que el accionado no adujo ninguna excepción, de lo que se infiere que no existe ninguna. Igualmente se pudo observar que no aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no logró desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por los demandantes ciudadanos AIDA AMAIR KOMAIR y NAGE AMAIR KOMAIR en su escrito libelar, quienes por el contrario demostraron plenamente la propiedad que tienen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la parte sur de la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (412,50 mts2), , alinderada de la siguiente manera: Norte: en longitud de quince metros (15 mts.) con avenida transversal, Sur: en igual longitud con parcela del señor José Maldonado, Este: en longitud de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.) con parcela del señor Aníbal Méndez, y Oeste: en igual longitud con parcela de Pedro Flores; asimismo quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alegan los actores tener sobre el mismo. Igualmente, dada la inversión de la carga de la prueba en el demandado, y que no demostró lo contrario, quedó plenamente probado que está poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción; y que no tiene derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos AIDA AMAIR KOMAIR y NAGE AMAIR KOMAIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.669.235 y V-8.191.884 respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.438 y de este domicilio; en consecuencia, se ORDENA al ciudadano JOSE CADENAS, a restituir a los ciudadanos AIDA AMAIR KOMAIR y NAGE AMAIR KOMAIR, la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno constante trescientos setenta y ocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (378,12 M2), ubicada en la segunda transversal del barrio Terrón Duro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle transversal, con 15 mts., Sur: con parcela del Sr. José Maldonado, con 12,50 mts., Este: con parcela del Sr. Aníbal Méndez, en 27,50 mts. , y Oeste: con parcela del Sr. Pedro Flores, con 27,50 mts. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

ANA ROSA SILVA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

ANA ROSA SILVA