REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 12 de Agosto de 2005
195° y 146°
Por recibida la anterior querella de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, constante de tres (3) folios útiles, y anexos de veintisiete (27) folios útiles, intentada por el Abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.231.438, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.830, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.358.084 y domiciliado en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra del ciudadano GREGORIO ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.838.494 y del mismo domicilio, désele entrada bajo el Nº 14.614, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: El querellante en su escrito libelar manifiesta que desde el año 1993 es poseedor y propietario de un lote de terreno de 250 Has. En el Sector Forero, Modulo C, terrenos del INTI, bienhechurías que conforman el fundo denominado Fundo Nuevo, Módulos de Mantecal; que en el año 1997 le dio a su hermano ciudadano GREGORIO ARMARIO para que ocupara una parte de ese terreno, donde el referido ciudadano construyó unas bienhechurías y permanecía ocupando en forma comunitaria con su hermano, pero que posteriormente el ciudadano GREGORIO ARMARIO pretende desalojar a DIONESTOR COLMENARES, por lo que éste último echó una línea divisoria, y llevó al Tribunal de Mantecal para practicar una inspección de la parcela y su fundo, señalando los puntos por donde iba a construir la cerca divisoria. En el particular TERCERO del escrito manifiesta: “El ciudadano GREGORIO ARMARIO llevó a un abogado y fue a amenazar a DIONESTOR que lo iba a sacar junto con su padre y hermano, que le iba a tumbar la casa y echarlo para afuera con el ganado. Aquí ciudadano Juez hay un daño temido una amenaza fuerte que le va a causar un grave daño a su propiedad, porque de desalojarlo, quedará viviendo en la sabana a la intemperie con sus ganados y la familia, ya el abogado Iván Landaeta intentó una demanda para desalojarlo, y cursa por ante el Tribunal una Querella Interdictal por Despojo, distinguida con el Nº 14604 de la nomenclatura de ese Tribunal.” Fundamentando su acción en el artículo 785 del Código Civil. Ahora bien, establece el la mencionada norma lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
Y el artículo 713 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos…” (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que el Juez está en la obligación de verificar si se llenan los extremos legales a los fines de admitir la querella interpuesta, como son: que se haga ante el Juez competente, que se señale el perjuicio que se temen, que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y que se produzca junto con la querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.
Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos no se desprende en modo alguno cuál es el perjuicio temido, pues manifiesta que el querellado lo quiere desalojar pero no indica de modo concreto cuál es el daño que le puede producir. Por otra parte, tampoco se evidencia la naturaleza de la obra que esté ejecutando el querellado, ni su ubicación, ni el tiempo en que se inició la misma, sólo manifiesta que un abogado intentó una demanda para desalojarlo; al efecto, considera esta juzgadora pertinente indicar que según la doctrina se entiende por obra nueva un trabajo de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos; pero es el caso que la acción interdictal intentada en su contra que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 14.614, no constituye una obra que le pueda causar algún perjuicio en el inmueble de su propiedad, pues el objeto de dicha acción judicial es amparar o proteger el derecho a la posesión sobre la cosa objeto del litigio y no, tal como lo afirma el querellante, obtener el desalojo del inmueble.
Luego de haber realizado el examen de la querella y los recaudos anexos, y habiéndose determinado que no están llenos los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente querella, y así se decide.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,
ANA ROSA SILVA