LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 4646
SENTENCIA: DEFINTIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: LINARES RAFAEL ENRIQUE Y PEREZ TOVAR
TEODORA DEL CARMEN

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU Y OLGA JUDIT
DE MATERAN

En fecha 03 de Junio de 2004, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: LINARES RAFAEL ENRIQUE y PÉREZ TOVAR TEODORA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.936.574 y 9.868.278 respectivamente, domiciliados en la población de Achaguas del Estado Apure, asistidos en este acto por los Abogados: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.617 y 16.542, respectivamente. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 09 de Julio de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 23, consignada adjunto al Libelo, expedida por la referida oficina, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.982 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio Once (11) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DESICION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LINARES RAFAEL ENRIQUE y PÉREZ TOVAR TEODORA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.936.574 y 9.868.278 respectivamente, domiciliados en la población de Achaguas del Estado Apure, en fecha 09 de Julio de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 23.
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, registrase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.
Exp. Nro. 4646
SENDER/gt/ardo