REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.862
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano
JORGE ADALBERTO SILVA
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 08 DE MAYO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 882.637, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, también venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, también de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000 devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Consta al folio 06 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-11-02 (folio 07)
Consta al folio 08 del expediente, Acta de fecha 28-04-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure a firmar y recibir el oficio de Notificación.
Consta al folio 09 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-05-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 11 del expediente, Acta de fecha 07-05-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure a firmar y recibir el oficio de Notificación.
Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 10-06-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Consta al folio 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 12), estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-06-03 (folio 17)
Consta al folio 18 del expediente, diligencia de fecha 14-07-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta a los folios del 19 al 23 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 06-08-03 (folio 24)
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-09-03, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto, para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 27)
Consta al folio 29 del expediente, diligencia con recaudos anexos (folios 30 al 53) estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 10-09-03 (folio 54)
Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente proceso, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente procedimiento., y se dijo “VISTOS”
Consta al folio 56 del expediente, diligencia de fecha 25-02-04, estampada por el ciudadano SILVA JORGE ADALBERTO, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al folio 57 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, dicha diligencia y Poder fueron recibidos en fecha 27-06-05 (folio 58)
Consta al folio 59 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Consta al folio 61 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante JORGE ADALBERTO SILVA hubiese sido de seis (6) meses y que le corresponda la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, lo que en definitiva les da una resultante de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el demandante nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Como punto previo en la definitiva, opuso que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto se desprende del propio libelo de demanda que el demandante no señaló la terminación de la supuesta relación de trabajo, ya que solamente expresó en su libelo: “... Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000….”, y en virtud de que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO III: Que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral que afirmó el demandante haber tenido con su representado, y así lo sostiene, que no obstante el Tribunal desestimase los alegatos anteriormente expuestos, alegó la prescripción de la acción por lo expuesto anteriormente, toda vez que la supuesta relación laboral alegada, la cual no existió terminó en fecha “30 del 2.000”, y que en caso que hubiese sido el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que fue citado el patrono, siendo ésta el 10 de Junio de 2003, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 06 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Al Capítulo Único: Documento Público: Promovió copias de documentales que acompañó y marcó “1” y “1.2”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A”l oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia del pago del Plan Masivo de Empleo….la Prescripción alegada por la contraparte da el reconocimiento de lo alegado...y no procede…. 1º) “...Es hecho notorio la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que Estado reconoce sus deudas con sus trabajadores y en consecuencia, es el estado mismo quien interrumpe la prescripción por mando del literal d del artículo 64 en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, más aun si consta ello en convenio...”, el cual consignó en fotocopia simple, marcado “1”. Al 2º) “Una situación es derecho público y otra distinta es el derecho privado, la relación de marras y para la figura aludida se rige por el derecho público. 3º) “De conformidad con lo establecido con la disposición transitoria cuarta, la ley que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y en consecuencia, hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador. con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional, de la Ley del Trabajo que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y no ha sido promulgada aquella, y en consecuencia hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador 4º) “Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde el patrono debe honrar sus obligaciones, sin que sea posible ninguna causal de extinción de sus obligaciones”. 5º) “Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto en cuanto a la prescripción se refiere y es por lo que los artículos 6, 89 y 92 de la Carta Magna deben ser aplicados para el caso en análisis”. En conclusión la prescripción NO SE APLICA CUANDO EL PATRONO DEL TRABAJADOR ES UN ENTE DEL ESTADO, DE LO CONTRARIO NO EXISTIRIA PASIVOS LABORALES. Por otra parte El Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de4 Justicia en reiteradas jurisprudencias indica cuándo se opone la prescripción se reconocen los derechos de los trabajadores y así debe ser declarado”, en cuanto estas pruebas marcados “1” y “1.2”, que aunque no fue impugnado esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, a los folios 29 y 30, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador JORGE ADALBERTO SILVA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante JORGE ADALBERTO SILVA, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 882.637, y de este domicilio, representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal la Procuradora General del Estado, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.222. 2°) No se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Tres (03) de Agosto del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002-2.862.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.862.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.005
195º y 146°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ADALBERTO SILVA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.862.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Calle Urdaneta N°. 23,
San Fernando de Apure.
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