REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.054


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
CARLOS CIPRIANO PEÑA.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 19 DE JUNIO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS CIPRIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.314.428 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 07-07-03, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 07 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 21-08-03 (folio 09).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 23-20-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 21-10-03.

Consta a los folios del 11 al 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 17-01-03 (folio 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 19 y 20 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-11-03 (folio 21).

Consta al folio 22 de expediente, auto del Tribunal de fecha 26-11-03, mediante el cual da por admitidas las Pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Consta al folio 23 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, (folios 24 y 25), presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandante, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27-11-03 (folio 27).

Consta al folio 28 del expediente, diligencia de fecha 27-11-03, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA el instrumento inserto a los folios 22 al 25, por ser copias simples.

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda.

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-12-03, mediante el cual dictó auto de conformidad con el Artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, y se negó lo solicitado en la última parte de la diligencia cursante al folio 23 del expediente, y conforme a lo establecido en el Artículo 401 ejusdem, se libró lo pertinente.

Consta al folio 33 del expediente, diligencia del Alguacil, mediante la cual informa que entregó oficio de notificación Nº. 945 al Secretario General del Gobierno, en fecha 02-02-04.

Consta al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 03-02-04, estampada por el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual solicita la Reposición de la presente causa.

Consta al folio 35 del expediente, diligencia del Alguacil, mediante la cual informa que entregó oficio de notificación Nº. 944 al Gobernador del Estado Apure, en fecha 16-02-04.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-04, mediante el cual declara vencidas las 48 horas concedidas a los ciudadanos Gobernador y Secretario General de Gobierno del Estado Apure, para que remitiesen las Pruebas requeridas en los oficios cursantes en autos, y vencido el lapso de evacuación de Pruebas en el presente Juicio, fija el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente procedimiento.

Consta a los folios 37 y 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual negó la Reposición de la causa solicitada por el Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios 39 al 42 del expediente, escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-04-04 (folio 43)

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que dicha parte presente las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-04-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”, que es falso de toda falsedad el hecho que afirma el accionante de haber agotado la vía administrativa, pues carece de los elementos que prueben haber cumplido los parámetros de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo que el relación laboral del ciudadano CARLOS CIPRIANO PEÑA, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del 2000 y que hubiese terminado el 30 (¿?) de 2000. Negó, rechazó y contradijo que su representado de adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y que es la cantidad que en definitiva se demanda, en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure. Al CAPITULO II: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es Improcedente en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000…”. Al III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y convalidado por a Sentencia N°. RC62, de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-2002.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió cursante a los folios 24 y 25 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, la cual fue impugnada según se desprende de diligencia cursante al folio 28 del expediente, no obstante se evidencia que no se realizó dicha impugnación en le lapso legal, por lo que se tiene como no hecha, ahora bien, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, , incluyendo los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Al folio 26, marcada “B”, promovió extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante, así como la relación laboral existente.
Dichas pruebas se analizan y se aprecian, por cuanto se trata de documentos públicos que pueden ser consignados hasta los últimos informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.02.2001 y de la Sala de Casación Social de fecha 14-02-2002, reproducidas en el escrito de Contestación a la Demanda, en el cual deja sentado el criterio con respecto a la prescripción, y en virtud de que hasta la fecha de admisión de la demanda, el día 08-10-2002 y la fecha de egreso el 30-12-2002, se desprende que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este Tribunal valora por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de una Uniformidad de criterios para todos los demás Tribunales de la Republica.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano CARLOS CIPRIANO PEÑA, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, tomando en cuenta que si hubiese sido el último mes del año, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 19 de Junio de 2002, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial el ciudadano CARLOS CIPRIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.314.428, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.960. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy tres (03) de Agosto del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
































EXP. N°: 2.002- 3-054.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano CARLOS CIPRINAO PEÑA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.054.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS CIPRIANO PEÑA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.054.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.