REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-6656- 03
JUEZ : DR. FELIX ALBERTO NAVARRO
FISCAL: FISCAL DECIMO DEL Ministerio Publico .
DEFENSOR PRIVADO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO (S) MORILLO MONTOYA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.146.659, nacido el 19-03-77, en San Fernando Estado Apure, hijo de Mari Montoya (v) y Orlando Morillo (v) residenciado en la Avenida Carabobo, N° 39, San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Obrero

En el día de hoy once (11) de Agosto de 2005, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Acusación Interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico DR. JOSE DOMINGO RUIZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, informando que se encuentra presente el Imputado MORILLO MONTOYA FRANCISCO JAVIER, la defensa DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, y el Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSE DOMINGO RUIZ. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Me avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado mediante oficio N° CJ-05-4594, de fecha 08-08-05, por la Comisión Judicial en reunión de fecha 02-08-05, suplente especial del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en función de control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para cubrir la falta temporal producida por motivo de reposo medico concedido a la Profesional del Derecho DRA. MARIA MELVA GARCIA; en otro orden de ideas, se advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Publico expone: Esta Representación Fiscal comparece a los fines de ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 15-07-05, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los hechos ocurridos en día 28-05-05 momentos cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado, cumpliendo labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular, y estando por las adyacencias de la calle principal del Barrio El Oeste, ubicado detrás del Aeropuerto las flecheras, de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto que para ese momento vestía una bermuda de jean, guarda camisa color azul oscuro, una gorra de color negro, quien al ver a los integrantes de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, y nerviosa, al acercarse los funcionados el mismo se dio a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual se procedió a darle alcance a pocos metros, y al practicarle una inspección personal se logro incautar una bolsa de material sintético (plástico) de color azul, en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, y al verificar su contenido se pudo observar que se trataba de una gran cantidad de pequeños envoltorios, elaborados todos de material sintético de color azul, contentivos de presunta droga, al ser contabilizados arrojo como resultado la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) envoltorios, quedando identificado el imputado como FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, quien fue trasladado posteriormente hacia la Comandancia General de la Policía, donde quedo a la orden de este Represéntate Fiscal. Por lo que se considera que la investigación realizada proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado. en consecuencia el cúmulo de evidencias cursantes en autos, establecen indiscutiblemente que el hecho imputado al ciudadano antes identificado, se fundamenta en los resultados probatorios de la investigación, los cuales conforman en su totalidad elementos de convicción, que sirven de base para determinar que el imputado de autos, es el responsable del hecho señalado. No obstante; el Ministerio Público, considera prudente elevar al conocimiento del honorable Tribunal de control, amparado formal y doctrinariamente en los conceptos de pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, listado sucinto de los mismos a saber: EXPERTOS: 1.- Declaración de la LIC. JUDITH BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región los Llanos, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien realizo la experticia química practicada a la droga incautada al imputado. Experticia química control 9700-077-477 recibida por el memorando 9700-063-1093, de fecha 8-06-05 constate de treinta y uno (31) folios. 2.- Declaración de los funcionarios policiales agente JACKSON CORDERO Y Agente Manuel Mejias, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quines realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos. TESTIMONIALES 3.- Declaración del funcionario policial Sgto. Mayor (FAP) JESUS ECHENIQUE, SGTO. 2do (FAP) BERNARDO CARRASQUEL, Sgto. 2Do (FAP) ARNALDO RENGIFO, C/2do. (FAP) JESUS MARIA CEDEÑO, c/2do. (FAP)ALI GALLARDO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados, quienes fueron los que realizaron el procedimiento, incautaron la droga y practicaron la detención del imputado. 4.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUREDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 14.947.409, quien puede ser ubicado en la calle INOS, casa 23 de esta ciudad, testigo instrumental del procedimiento. 5.- Declaración del ciudadano CRUZ ANTONIO LAMUÑO, titular de la cédula de identidad 13.820.734, quien puede ser localizado en el Barrio la Hidalguía II, calle Principal, casa 02 de esta ciudad, testigo presenciar de los hechos. 6.- Declaración del ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° 18.992.403, quien puede ser localizado en el Barrio San José, callejón I, casa 02 de esta ciudad, testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 7.- Experticia Química N° de control 9700-077-477, recibida por memorando 9700-063-1093, de fecha 8-6-05, practicada a la droga incautada al imputado en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Guarico 8.- Acta Criminalistica N° 326 de fecha 01 de Junio de 2005, realizada al ligar de los hechos por los funcionarios policiales JACKSON CORDERO y MANUEL MEJIAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 9.- Exhibición y lectura del acta de verificación de Inspección el día 01-06-05, por el Tribunal Segundo de Control y las partes, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de la existencia y cantidad de la sustancia incautada al imputado durante el procedimiento policial. Los elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas que a juicio del suscrito proporcionan fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, se subsumen en el precepto penal que se describe a continuación: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. En el caso en concreto queda evidenciado que el imputado FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, incurrió en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a todo lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público Acusa formal y penalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, suficientemente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en las circunstancias de tiempo lugar y modo en que han sido descritas; en perjuicio de la Colectividad, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de presente acusación. Solicito igualmente que de conformidad con los artículos 250, 251, 252, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, por cuanto persisten las circunstancias que dieron lugar para tomarlas, y así asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Publico. Es todo. Seguidamente se impone el imputado, MORILLO MONTOYA FRANCICO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.146.659, nacido el 19-03-77, en San Fernando Estado Apure, hijo de Mari Montoya (v) y Orlando Morillo (v) residenciado en la Avenida Carabobo, N° 39, San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Obrero; de sus derechos conforme a lo señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se impone del precepto constitucional señalado en el articulo 49 ordinal 5° del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no esta obligado a declarar, de los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 39, 40, 42 y 376 ejusdem, con la advertencia de que en el presente caso, por el delito acusado, y la pena que podría llegarse a imponer, solo es procedente la admisión de los hechos, quien libre de juramente, presión y coacción expone: “No deseo admitir los hechos, a mi la policía me agarro fue en un operativo, yo estaba solicitado por un arma de fuego, ellos llegaron tiraron un allanamiento en una casa, sacaron la droga, la señora dio cierta cantidad de plata a los policías, y les pido que me sembrara la droga a mi, todo eso fue frente a la casa de mi mama, yo soy consumidor, mas no distribuidor de droga, me agarraron frente a mi hermana y mi mama, el policía me sembró la droga y le dieron cierta cantidad de dinero a cada policía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En primer termino quiero que se deje constancia en acta que estoy fungiendo como Defensor Publico Segundo encargado, y que la defensa sobrevino a mi persona en el curso de esta semana, razón por la que se salvan la ausencia de cualquier diligencia que debió practicarse en el ejercicio de la defensa del ciudadano hoy acusado (Se deja constancia de lo antes señalado por el defensor). En Segundo termino quiero que se recoja en el acta, pues del contradictorio que surja en el eventual juicio se determinara con precisión si los envoltorios que le fueron incautados presuntamente a mi defendido, no fueron objeto de adulteración, o violación de cadena de custodia, en razón de lo cual estaría viciado de nulidad absoluta, por haber sido obtenida la prueba en forma ilícita con violación de los principios que rigen la materia de nulidad absoluta según la ley penal adjetiva, este preámbulo se hace en atención a lo advertido por este servidor y que causa asombro en lo recogido en las actas que corren a los folios 03, 16, y 67 de la presente causa; en el acta cursante al folio 03, que es un acta levantada por los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado fechada 28-05-05, se dejo constancia “…procedimos a practicarle una inspección de personas, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación de una bolsa de material sintético (plástico) de color azul, la cual portaba el ciudadano inspeccionado en el bolsillo derecho, de la bermuda que llevaba puesta. Al verificar el contenido de la misma, pudimos observar que se trataba de gran cantidad de pequeños envoltorios de los llamados en la jerga policial “Cebollitas”, elaborados con bolsas de material sintético de color antes mencioando, contentivos de presunta droga. Al contabilizar los pequeños envoltorios se llego a un total de ciento cincuenta y tres (153)” así mismo al acta de verificación de sustancia cursante al folio 16 el Tribunal Segundo de Control en presencia de el Fiscal del Ministerio Publico DRA. FANNY CABRACAS, la Defensora Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ, el alguacil RANDOL DELGADO, y el Secretario AB. EDWIN BLANCO, dejo constancia de la siguiente verificación “Quien procedió a poder a la vista de este Tribunal un sobre amarillo, el cual se encuentra se encuentra totalmente cerrado, con grapas, por lo que se procedió abrir el mismo, constatándose en el interior lo siguiente: MUETRAS: A.- 153 ENVOLTARIOS de material plástico, color azul, amarrados con el mismo envoltorio, contentivo en su interior de presunta droga. B.- TIPO: PRESUNTA Canabis Satiba. C.- COLOR MARRON OSCURO. D.- OLOR: FUERTE. E.- PESO: NO SE REALIZO.” Continuando con la descripción e las actas que cursa al folio 67 y que constituye una experticia química, practicada por la experto LIC. CARMEN YUDIT BALZA, signada con el numero 9700-077-477, fechada 21-06-05, se deja constancia de la muestra sometida a su pericia en los siguientes términos: En el iten referido al numero y descripción de la muestra se estableció: “Una (01) bolsa en material sintético, transparente en color azul, exhibiendo en su interior: Ciento cincuenta y tres (153) mini-envoltorios, en material sintético de color azul.” Al inten referido al peso en dicha experticia se estableció: “NETO: 30,6 GRAMOS. Tomando 1,6 gramos para análisis, quedando 29 gramos en deposito”. Al inten referido al resultado del análisis, la experticia indica: cocaína clorhidrato” Es evidente entre lo incautado, lo observado por el Tribunal, y el resultado de la experticia química, una contradicción tangible, pues unos se refiere a canabis sativa (Marihuana) y la experticia se refiere a cocaína clorhidrato, que son dos sustancias totalmente distintas, tanto en su apariencia física, como en los efectos alucinógenos que pudieran dar, esto hace presumir en este servidor publico, que hubo violación de la cadena de custodia, y que en consecuencia es nula de nulidad absoluta dichas pruebas, pues fueron recabadas con violación a la norma procesal, sin embargo como quiera que ello forma parte del contradictorio del juicio oral y publico, la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba hace suyas las propuestas por el Ministerio Publico, sin que ello signifique que se conciente o convalidan los vicios de nulidad que se adviertan en las mismas. En relación a la medida privativa de libertad solcitada por el Ministerio Publico, y advertido la contradicción entre lo observado por este Tribunal, en el acta de verificación de droga, y el resultado de la experticia química que puede finalizar en la nulidad de dicha experticia con relación de la cadena de custodia, se solicita del Tribunal declare sin lugar la petición fiscal de juzgar a mi defendido privado de libertad, es por lo que solicito le sea revisada la medida conforme a lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, atendiendo a los principios de proporcionalidad y juzgamiento en libertad recogidos en los articulo 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Escuchada como han sido la deposición de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico conforme a lo señalado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MORILLO MONTOYA FRANCICO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.146.659, nacido el 19-03-77, en San Fernando Estado Apure, hijo de Mari Montoya (v) y Orlando Morillo (v) residenciado en la Avenida Carabobo, N° 39, San Fernando Estado Apure, profesión u oficio Obrero, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, a saber: EXPERTOS: 1.- Declaración de la LIC. JUDITH BALZA, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región los Llanos, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien realizo la experticia química practicada a la droga incautada al imputado. Experticia química control 9700-077-477 recibida por el memorando 9700-063-1093, de fecha 8-06-05 constate de treinta y uno (31) folios. 2.- Declaración de los funcionarios policiales agente JACKSON CORDERO Y Agente Manuel Mejias, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quines realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos. TESTIMONIALES 3.- declaración del funcionario policial Sgto. Mayor (FAP) JESUS ECHENIQUE, SGTO. 2do (FAP) BERNARDO CARRASQUEL, Sgto. 2Do (FAP) ARNALDO RENGIFO, C/2do. (FAP) JESUS MARIA CEDEÑO, c/2do. (FAP)ALI GALLARDO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser ubicados, quienes fueron los que realizaron el procedimiento especial, incautaron la droga y practicaron la detención del imputado. 4.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO FIGUREDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 14.947.409, quien puede ser ubicado en la calle INOS, casa 23 de esta ciudad, testigo instrumental del procedimiento. 5.- Declaración del ciudadano CRUZ ANTONIO LAMUÑO, titular de la cédula de identidad 13.820.734, quien puede ser localizado en el Barrio la Hidalguía II, calle Principal, casa 02 de esta ciudad, testigo presenciar de los hechos. 6.- Declaración del ciudadano PEDRO SALVADOR MARQUEZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° 18.992.403, quien puede ser localizado en el Barrio San José, callejón I, casa 02 de esta ciudad, testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 7.- Experticia Química N° de control 9700-077-477, recibida por memorando 9700-063-1093, de fecha 8-6-05, practicada a la droga incautada al imputado en la fecha de los hechos, realizada por la Lic. CARMEN JUDIHT BALZA, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación estadal Guarico 8.- Acta Criminalistica N° 326 de fecha 01 de Junio de 2005, realizada al ligar de los hechos por los funcionarios policiales JACKSON CORDERO Y MANUEL MEJIAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 9.- Exhibición y lectura del acta de verificación de Inspección el día 01-06-05, por el Tribunal Segundo de Control y las partes, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde se deja constancia de la existencia y cantidad de la sustancia incautada al imputado durante el procedimiento policial; se hace la salvedad de que esta pruebas documentales tendrán el relativo valor siempre y cuando sean ratificadas por las que la suscriben, Tercero: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORILLO MONTOYA, sea juzgado en liberad, y en consecuencia se mantiene la privación de libertad, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, tomando en consideración que hay que garantizar la comparecencia del ciudadano antes mencionado a celebración del juicio oral y publico. Cuarto: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, así mismo se hace la salvedad en virtud de la suspensión de actividades desde el día 15-08-05, debido a la resolución de fecha 03-08-05 signada con el numero 302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para la remisión del mismo, comenzara a correr desde el 16-09-05. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que la presente audiencia culmino siendo las 04:45 horas de la tarde. Termino se leyó y conforme firman.

DR. FELIX ALBERTO NAVARRO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL