REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2005

CAUSA N° 2C-6851-05

Visto el escrito interpuesto por el DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 Ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONZO LORETO MEDINA, por uno de los delitos Contra Las Libertad Individual, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado; a tales fines el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada.

Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan la presente solicitud se observa, que el ciudadano HUGO ALFONSO LORETO MEDINA, manifiesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, lo siguiente: “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN JOSE CARLETI, quien es funcionario prestado a esta Institución, por cuanto el mismo me amenazo de muerte con un a arma de fuego tipo escopeta, solo porque me estaciones detrás del vehículo de el, mientras esperaba que circularan otros vehículos al lado para luego pasar, este ciudadano se molesto insultándome, así mismo abrió la puerta trasera de su vehículo y saco el arma de fuego antes referida, vociferando pégate allí que yo soy PTJ, allí al ver la agresividad de este ciudadano opte por retirarme del lugar hacia mi residencia, sin medir palabras con el mismo..,”

El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.

De los normas antes transcritas se infiere que, el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteó el Representante Fiscal; en tal sentido, aún cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada, ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso; y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCA, interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONZO LORETO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.196.410, residenciada en la calle las marías, N° 20 detrás de la antigua sede de la PTJ de esta ciudad por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo.

Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 ejusdem.
El Juez

DR. FELIX ALBERTO NAVARRO M.

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIM BLANCO


CAUSA N° 2C-6851-05
FANM/ctoe