REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAQUE, titular de la cédula de identidad 21.315.441, residenciado en sector Cogollar, fundo El Diamante, propiedad de Damian Hidalgo, Achaguas Estado Apure, nacido el 18-01-83, natural de Achaguas, hijo de Ligia Margarita Araujo (v) desde esta misma sala de audiencias, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, basada en que dicho ciudadano no participo en el hecho imputado.
TERCERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados HECTOR MANUEL HIDALGO, titular de la crédula de identidad 20-231.555, residenciado en sector el Cogollar, fundo las palmas, propiedad de Modesto Flores, Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 19-06-87, hijo de Manuel Seijas (v) y Rosa Hidalgo (v) natural de Achaguas, y RAMON ANDRES MIRABAL , titular de la cédula de identidad N° 16.257.515, nacido el 21-03-79, residenciado en Caño Seco, casa de barro, cerca de la vía de caño seco, familia Mirabal, Achaguas Estado Apure, hijo de Este Mirabal (v) y Andrés Araque (v), de las establecidas el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la prohibición expresa, de comunicarse con la victima ciudadano MIGUEL ANGEL TORO y con sus familiares, cualquier incumplimiento de las mismas, se considerara como un desacato, y traerá como consecuencia la revocación de la misma.
CUARTO: Con relación a la solicitud Fiscal, de la presentación por parte de los imputados, de fiadores tal como lo señala el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar dicha solicitud, tomando en consideración la imposibilidad económica de los imputados de presentar caución personal, y por cuanto considera quien aquí decide, que las resultas del proceso se verán satisfechas con las medidas antes mencionadas.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa, de que se declare la libertad plena de sus defendidos, en virtud de existir una nulidad, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Penal, este Tribunal la declara sin lugar dicho pedimento, por las razones antes expuestas.
SEXTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se hace del conocimiento de las partes que debido a la resolución N° 302 de fecha 03 de Agosto del presente año, habrá una paralización de lapsos en el periodo comprendido entre el 15/08/05 y el 15/09/05, por lo cual el lapso para que se remitan las actuaciones a la Fiscalia se extiende y correrá, tomando en cuenta lo anteriormente citado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. FELIX A NAVARRO M.