REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2C-3.103-03

Revisada como ha sido la presente causa, este juzgador a los fines de decidir observa:

En fecha 01-03-2003, la Fiscalia Primera del Ministerio Público le da inicio a la presente investigación por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en donde aparece como imputado el ciudadano REBOLLEDO GOMEZ CARLOS LUIS.

En fecha 01-03-2003, se realiza Audiencia de Presentación de Imputados, este Tribunal Segundo de Control decreta que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, así como la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, al ciudadano REBOLLEDO GOMEZ CARLOS LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-12-2003, se recibe escrito interpuesto por la DRA. GEORGINA GÓMEZ BOLIVAR, Defensor Público Tercero Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal se fije un Lapso Prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE NUEVE (09) meses desde la individualización de su defendido como imputado.

Por otra parte, en fecha 08-06-04, se recibió escrito suscrito por el ciudadano TORRES RAMON VICENTE, en el cual solicita la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux 4X4, año 1997, Color: Gris, Clase Rustico, Tipo Camioneta; Placas: 19F-BAJ; Serial de Carrocería: RN1069808708, Serial del Motor: 22R2366; todo ello basado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...” (Negrillas del Tribunal)

En fecha 28-09-2004, se realizó Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud del ciudadano TORRES RAMON VICENTE y como consecuencia niega la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux 4X4, año 1997, Color: Gris, Clase Rustico, Tipo Camioneta; Placas: 19F-BAJ; Serial de Carrocería: RN1069808708, Serial del Motor: 22R2366, por cuanto el mismo presenta según la experticia N° 0279 de fecha 21-06-04, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en sus conclusiones lo siguiente: Que la chapa identificativa que contiene el serial de carrocería RN106-9808708, ubicado en la pared del corta fuego lado izquierdo es Falso; Que el serial de carrocería N° RN106-9808708, ubicado en la punta de este al lado derecho del vehículo, es Falso; Que el serial del motor se encuentra desvastado. Aunado al hecho que existe también experticia N° 3212, de fecha 30-09-03, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Documentologia, en la cual en sus conclusiones establece que el Certificado de Circulación a nombre de Silva David Humberto, es Falso.

En fecha 09-12-2004, se realizó Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal acordó fijar al Fiscal del Ministerio Público un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, para la presentación del acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano REBOLLEDO GOMEZ CARLOS LUIS.

Del análisis de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa a todas luces se evidencia, la necesidad de decidir en primer lugar con relación a la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux 4X4, año 1997, Color: Gris, Clase Rustico, Tipo Camioneta; Placas: 19F-BAJ; Serial de Carrocería: RN1069808708, Serial del Motor: 22R2366, en virtud de la solicitud del ciudadano TORRES RAMON VICENTE; y en segundo lugar, en lo que respecta al pronunciamiento del archivo Judicial en virtud de que ha transcurrido con creses el lapso prudencial de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, que fuere acordado por este Tribunal en fecha 09-12-04; todo lo cual merece la siguiente motivación:

Con relación al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux 4X4, año 1997, Color: Gris, Clase Rustico, Tipo Camioneta; Placas: 19F-BAJ; Serial de Carrocería: RN1069808708, Serial del Motor: 22R2366, para poder proceder a su entrega aun en calidad de deposito al solicitante, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea en este caso el ciudadano TORRES RAMON VICENTE, sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, a saber el vehículo antes citado, para que de ser el caso, pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Juez a la hora de revisar la causa; en otro orden de ideas en el caso de marras, Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, y siendo que conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado al Tribunal de Control, lo cual se desprende en las actas de investigación, en virtud de que el vehículo retenido ya fue negado en la fecha 28-09-04 por este Tribunal, por aparecer el mismo con sus seriales de identificación FALSOS, y por no tener conocimiento cierto de la propiedad del vehículo in comento.

Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, que dice tener el ciudadano solicitante TORRES RAMON VICENTE, y por cuanto el mismo no ha demostrado la propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), constando en autos solo copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, y documento de compra venta por Notaria, aunado al hecho que se mantienen las circunstancias por las cuales se negó inicialmente tal pedimento, así las cosas este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano TORRES RAMON VICENTE, y consecuencia niega la entrega del vehículo antes descrito, debiendo mantenerse este, a la orden del Ministerio Público. Y así se decide.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.

“Artículo 313.- DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación...”

“Artículo 314.- PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

Observando este decidor que en el presente caso ha transcurrido con creses el plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, fijado por este Tribunal en la audiencia especial de fecha 09-12-04, sin que hasta la presente curse en actas, la interposición de acto conclusivo alguno, lo cual hace procedente de oficio que se decrete, como en efecto se hace, el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 314 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano TORRES RAMON VICENTE, y consecuencia niega la entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux 4X4, año 1997, Color: Gris, Clase Rustico, Tipo Camioneta; Placas: 19F-BAJ; Serial de Carrocería: RN1069808708, Serial del Motor: 22R2366, en consecuencia el vehículo antes señalado quedara a la orden del Ministerio Público, en virtud de que pudieran surgir nuevos elementos que determinen con certeza la propiedad del bien in comento. SEGUNDO: SE DECRETA EL ARCHIVO de la presente causa, seguida contra el ciudadano REBOLLEDO GOMEZ CARLOS LUIS, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese inmediato de las Medidas impuestas en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01-03-2003, contempladas en los ordinal 3°,4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su condición de imputado. TERCERO: Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de conformidad con la parte infine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a los fines del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad. Cúmplase.

El Juez Segundo De Control,

Abg. Félix A. Navarro Millán

El Secretario,

Abg. Edwin Blanco

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. Edwin Blanco

Causa: 2C-3103-03
FAN/EB..-