REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2.005
195º y 146º
Vista la solicitud hecha en audiencia de fecha 08 de Julio de 2005, por el Fiscal Octava del Ministerio Público, de ésta misma Circunscripción Judicial, representada para el momento por el Dr. HONORIO MELENDEZ, en la que solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LOPEZ SANCHEZ JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 24 años de edad, hijo de Olga Yelitza Sanchez de López y Heriberto López Pernia, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Caujarito, Calle Queseras del Medio Casa N° 53 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.981, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa 1E-1145-01, en virtud de haberse evadido del Beneficio de Destacamento de Trabajo, aunado al hecho de que rapto la victima de la presente causa, información esta que fue solicitada al Tribunal antes mencionado, la cual fue debidamente conformidad por el mismo, en tal sentido, quien aquí decide a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 16 de Marzo del año en curso, se dio inicio a la investigación, signándosele el numero correspondiente, N° 04-F8-0174-05, nomenclatura de esa Fiscalia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN SIBAIRIA CASTILLO por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Tengo una hija de 12 años por quien últimamente he sentido una gran preocupación, motivado a que ha manchado su ropa interior y todavía no se ha desarrollado, además en la noche de ayer mi vecina… dijo que se acerco a mi casa y pregunto por mi concubino Javier López y mi hijo de 6 años de edad le respondió que estaba dentro de la casa, cuando ella lo llamo mi hija Genesis salio en una aptitud bastante sospechosa, vistiéndose y asustada…”
SEGUNDO: Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a algunas personas sobre el hecho sometido a la misma que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad del imputado antes identificado, para considerar que pudo actuar como autor en la comisión del hecho que la denunciante determino como ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260, concatenado con el y 259 de la Ley para la Protección al Niño y al Adolescente; Al efecto se lee de la entrevista tomada a adolescente GENESIS DEL CARMEN CASTILLO quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Cuando Yo tenia seis años de edad, el marido de mi mamá que se llama JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ me violo y me dijo que no le fuera a decir nada a mi mamá, que si yo le decía iba a matar a mis dos hermanitos, a mi mamá y a mí… en el año 2003 el golpeo a mi mamá eso fue tan feo que mi mamá se quedo dormida, después el a las doce de la noche me izo parar y me violo de nuevo pero por el recto y me siguió amenazando, después lo que hacia era acariciarme, me tocaba mi parte genital, me apretaba los glúteos, me tocaba los senos, en fecha 14 de febrero de este año el me llevo a tener relaciones sexuales de nuevo con el, en eso llego mi vecina que se llama Margarita Colmenares me llamo desde la puerta, entonces el me dejo quieta… después yo me fui a lavar, posteriormente el llego donde yo estaba y me dijo que no me le negara mi cuerpo porque me iba a sobar bien sobada…” así mismo acta de entrevista de fecha 30-03-05 interpuesta por la ciudadana: NOHELIA MARGARITA CANELONES (MENCIONADA COMO COLMENARES) quien entre otras cosas expuso: “En fecha miércoles dos de marzo, a eso de las diez y media de la mañana, fui a la casa de la señora CARMEN CASTILLO… me conseguí que ella no estaba, estaba era el señor JAVIER LOPEZ y la menor GENESIS CASTILLO y unos niñitos que estaban jugando en el patio, el niño me dijo que su papa estaba dentro de la casa lo llamo y no salio, entonces yo entre para la casa y el niño me para en la puerta de la casa, del lugar donde estaba se veía… JAVIER LOPEZ y GENESIS CASTILLO… acostados en la cama, cuando ellos me oyeron se pararon de la cama, el se puso como a orar, la niña tardo… y luego salio y pude observar que estaba despeinada y arreglándose la ropa y le pude notar que estaba asustada… JAVIER en ningún momento salio, luego me fui para mi casa al rato el llego a mi casa disimulando, ME PREGUNTO VARONA USTED ESTUVO EN MI CASA? yo le respondí que si…me dijo que estaba orando por que estaba tentado por el diablo, que se iba arrepentir…”. Por lo que se considera que emergen suficientes elementos para considerar al ciudadano JAVIER ANTONIO LOPEZ SANCHEZ. Responsable del ilícito antes mencionado.
TERCERO: Que así mismo se desprende al legajo contentivo de la causa reconocimiento médico legal, de fecha 09-03-05 practicado a la adolescente: GENESIS CASTILLO, de 12 años de edad, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojo el siguiente resultado: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo a nivel de las 5-6 según las agujas del reloj, flujo vaginal fetido, infección micotica-bacteriana. ano-rectal: presenta desgarros antiguos del esfinter anal y de la mucosa rectal”, elementos de convicción éstos que a juicio de quien aquí suscribe son suficientes para decretar la medida solicitada.
CUARTO: Consta al folio 61 de la presente causa, oficio de fecha 15 de Julio de 2005, signado con el numero 1E-815-05, en la cual entre otras cosas señalan lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo al oficio 1356-05 de fecha 12-05-05, donde solicita se informe si el imputado LOIPEZ SANCHEZ JAVIER ANTONIO, se encuentra gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo y si esta cumpliendo, a tal efecto cumplo con informarle que efectivamente al mencionado ciudadano, se le otorgo el beneficio de Destacamento en fecha 10-02-03, pero no se ha presentado a pernotar al Internado desde el 01-05-05 por lo que este Tribunal por decisión de fecha 30-05-05 le revoco dicha beneficio, el mismo le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° 1E-1145-01 por el delito de Homicidio Intencional…” por lo que se considera que el imputado no comparecerá a la respectiva Audiencia Preliminar, toda vez que el mismo se ha evadido del proceso
Ahora bien, establecen los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, por cuanto de las declaraciones rendidas por la denunciante madre de la víctima, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuesto suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad máxime cuando la comisión de los delitos, como en el caso que se investiga, le causan gravamen irreparable, como es la afección psíquica o psicológica de quienes lo sufren.
En relación al peligro de obstaculización, dada la especialidad del delito como lo es el ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley para la Protección al Niño y al Adolescente; puede influir suficientemente para que el sindicado pueda ejercer cualquier tipo de intimidación o amenaza a la víctima, en consecuencia, quien suscribe, estima que están dados los presupuestos procesales para dictar la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LOPEZ SANCHEZ JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 24 años de edad, hijo de Olga Yelitza Sanchez de López y Heriberto López Pernia, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Caujarito, Calle Queseras del Medio Casa N° 53 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.981, tal y como lo solicitara el Ministerio Público, toda vez que el mismo no ha acudido al llamado del Tribunal a los fines de que tenga lugar Audiencia Preliminar, aunado al hecho que en las actuaciones que conforman la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionado es autor del delito por el cual el Ministerio Público dio inicio a la presente acusación y presento acusación, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 260, concatenado con el y 259 de la Ley para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio GENESIS DEL CARMEN CASTILLO, para lo cual deberá librar el debido oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, para que en el lapso de ley, el mismo sea colocado a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6692-05
Fiscalia: 04-F8-0174-05
FAN/EB..-