REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2005
195º y 146°


Revisada como ha sido la presente causa, signada con el N° 2C-6.633-05, seguida contra del ciudadano imputado CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, por uno de los delitos Contra la Propiedad, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado ciudadano CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, en la cual vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor al salario mínimo, a la cual se adhirió su Defensa Pública de Guardia ABG. CAROL A. PADRINO F.

Cursa en autos escrito de la defensora pública ABG. CAROL A. PADRINO F, de fecha 12 de Agosto del presente mes y año, en la cual entre otras cosas solicita: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal… le sea sustituida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi representado, específicamente la de presentación de dos fiadores establecida en el numeral 8vo. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el 258 ejusdem y en su lugar le sea impuesta una medida menos gravosa, como lo es caución juratoria prevista en el artículo 259 del citado código y presentación periódica cada quince (15) días…”.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:

Que ciertamente el ciudadano CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor al salario mínimo, el mismo se encuentra detenido desde el día 20 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este tribunal en su oportunidad, por lo que el imputado de autos lleva tres (03) meses y Cinco (05) días detenido, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo por el lapso de seis meses, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor al salario mínimo; estima prudente acordar lo solicitado por la defensa ABG. CAROL PADRINO F., y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, por la caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a su vez la señalada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fuera objeto el ciudadano CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, en fecha 20-05-05, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el ciudadano imputado, CARRILLO RIOS JUAN CARLOS puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta al ciudadano CARRILLO RIOS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, cerca del Modulo Policial, racho de zin, donde vive con su madre de nombre Carme Ríos, venezolano, mayor de edad; por la caución juratoria establecida en el artículo 259 de la norma adjetiva penal; y se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad.

Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX A. NAVARRO MILLÁN.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO

Causa: 2C-6633-05
FAN/EB..-