REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2.005
195º y 146º
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-3507- 00
JUEZ : ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO.
FISCAL: DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GLADYS MIREYA MARTINEZ
VÍCTIMA : JACKSON ITAMAR MORENO VENERO
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) OCANTO AREVALO ORSON ARMINO

En el día de hoy treinta y uno (31) de Agosto de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Acusación Interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, informando este que comparecieron el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, más no así la Defensora DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, el imputado OCANTO AREVALO ORSON ARMINO, y la víctima JACKSON ITAMAR MORENO VENERO. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y concedido como le es expone: Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa, mediante la cual se puede constatar, que desde la fecha en que se interpuso la acusación de autos, (21-04-03) hasta la presente fecha, han trascurrido dos años sin poder realizarse la Audiencia Preliminar correspondiente, todo ello en virtud de las constates inasistencias del acusado OCANTO AREVALO ORSON ARMINO, quien muy a pesar de la solicitudes de mandato de conducción hechas por este, Representante Fiscal, no ha tenido el interés de ponerse a derecho ante este Tribunal, actitud esta que de mas esta decir pudiera interpretarse como contumaz o simplemente como una táctica dilatoria por parte del referido a los fines de evitar la continuación del presente proceso, o retardar el mismo. Es por ello y en razón a todo lo antes expuesto que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado OCANTO AREVALO ORSON ARMINO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que evidentemente estamos ante un hecho punible que aun nos e encuentra prescrito, y el cual merece pena privativa de libertad, así mismo de las actas procesales se evidencia los elementos de convicción para estimar que el acusado de autos fue el autor material de los delitos de Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, en la persona de MORENO VENERO JACKSON ITAMAR, así mismo existe y es notorio la presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente causa, trayendo como consecuencia que tales hechos pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, cercenando así la finalidad de todo proceso penal establecido en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva, aunado a la erogación que le esta ocasionado al Estado, y a la justicia, siendo por lo cual solicito y ratifico a este Tribunal acuerde la medida judicial preventiva de libertad en contra del supra mencionado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano OCANTO AREVALO ORSON ARMINO, conforme a lo señalado en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: Tal pedimento es violatorio al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado deber ser oído o debe presenciar la audiencia en la cual se le imponga una medida gravosa a saber Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que mal puede este Juzgador Garantista de la Constitucionalidad, las Leyes y Tratados suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, acordar tal pedimento, por lo que en consecuencia declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, con relación acordar la Privación de Libertad, al ciudadano OCANTO AREVALO ORSON ARMINO; por otro lado por cuanto el mismo no ha comparecido al llamado de este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar, aun habiendo sido notificado, oportunamente, y teniendo conocimiento de la misma, este juzgador acuerda librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano OCANTO AREVALO ORSON ARMINO, a los fines de que el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal y de esta forma tenga lugar la audiencia que en este acto se difiere para el 07 de Octubre del 2.005 a las 09:30 horas de la mañana, comisionándose para tales fines, al Comando Regional N° 06, Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure. Quedan Notificadas las partes presentes. Notifíquese a los ausentes. Cítese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIX ALBERTO NAVARRO.

EL FISCAL

ABG. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN BLANCO





CAUSA: 2C-3507-04
FAN/EB..-