REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2005
195° y 146°

CAUSA N° 2 C-6427- 05


Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano OSCAR WUENCE LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.437.551, asistido por el abogado en ejercicio ABG. GONZALO R. BOHORQUEZ M., Inpreabogado N° 112.096, a los fines de decidir previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:


“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”


Por su parte el 25 de Enero del presente año, es retenido el vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1981, Color verde y beige, placas BAO15H, Clase Automóvil, serial de carrocería 1T69ABV364676, Serial del Motor 6CIL, debido a un accidente de transito, que cometiera el conductor JESUS RAFAEL GUARAMACO.

Cursa al folio 39 de la presente causa, escrito de fecha 15-02-05, suscrito por el ciudadano LOPEZ LEÓN OSCAR, en el cual solicita la entrega del vehículo antes citado; esa misma fecha el Fiscal Octavo del Ministerio Público, niega la solicitud basándose en los resultados de la experticia practicada al vehículo de marras; tal y como consta en el folio 43 de la causa in commento.

Cabe señalar que este Juzgado se a pronunciado desfavorablemente en dos oportunidades con relación a la entrega del vehículo; a saber: mediante decisión de fecha 28 de Febrero de 2005 y 30 de Mayo del mismo año; en las cuales declara SIN LUGAR, la mencionada solicitud, todo ello basado en la experticia de reconocimiento legal de fecha 04 de Febrero de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 06, Destacamento 68, San Fernando de Apure; y en la experticia N° 034, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Apure, las cuales son contestes al concluir: Que la chapa identificativa del serial de carrocería 1T69ABV364676, ubicada en la parte superior izquierda del tablero ES FALSA; Que la chapa identificativa del serial de carrocería 1T69ABV364676, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego, es falsa; Que el serial de carrocería 1T69ABV364676 es falso; que se le practico el método químico de restauración de seriales obteniendo así los caracteres originales 1T69ABV324572, los cuales corresponden a un vehículo solicitado por el sistema SIPOL.

De lo antes expuesto se desprende la incertidumbre en cuanto al derecho de propiedad que con respecto al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1981, Color verde y beige, placas BAO15H, Clase Automóvil, serial de carrocería 1T69ABV364676, Serial del Motor 6CIL, dice tener el ciudadano OSCAR WENCE LÓPEZ LEÓN, toda vez si bien es cierto que éste detenta documento que lo acredita como comprador y poseedor de buena fe, también es cierto que dicho vehículo presenta características distintas a las mencionadas en el documento y que a demás esas características concuerdan con las de un vehículo solicitado en el sistema SIPOL.

En este mismo orden de ideas existe sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003 la cual señala “…Debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha por ante ese ente, o por los tribunales penales…”.De lo anteriormente expuesto cabe señalar que en el caso de marras no esta claramente comprobada la propiedad, debido a la incertidumbre que existe la presencia de caracteres diferentes en el vehículo de marras; situación esta que no satisface los parámetros del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia por las cuales se ha declarado sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1981, Color verde y beige, placas BAO15H, Clase Automóvil, serial de carrocería 1T69ABV364676, Serial del Motor 6CIL, en las dos oportunidades anteriores arriba señaladas, por lo que ante tales circunstancias no están dadas las condiciones para proceder a su entrega ni directamente, ni mucho menos en calidad de deposito tal y como lo contempla el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia , este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículo. Por lo que el vehículo objeto de la presente investigación debe seguir en custodia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hasta tanto ésta presente el correspondiente acto conclusivo en su oportunidad debida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano OSCAR WUENCE LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.437.551, asistido por el abogado en ejercicio ABG. GONZALO R. BOHORQUEZ M., Inpreabogado N° 112.096.


SEGUNDO: Se ordena que el Vehículo antes identificado siga a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, hasta tanto se dilucide la controversia en cuanto a la propiedad y Se emita el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIX A. NAVARRO MILLÁN.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO

Causa: 2C-6427-05
FAN/EB..-