REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JU STICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Agosto 2.005.
195º y 146º

Vista las solicitudes presentadas por el Abg. CRISTOBAL JOSE BLANCO BEROES en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE ABRAHAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.240.714, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio sector Palo de Agua S/N frente al rió Matiyure, teléfono 8821881, hijo de José Visitación Castillo (V) y Maria Luisa Hidalgo (D), profesión u oficio obrero, y JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de Antonio Isaías (V) y Carmen Castro Gómez, profesión u oficio. obrero. En la cual atendiendo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este tribunal, revisar la medida de Privación Judicial de Libertad que fue dictada a los ciudadanos anteriormente identificados, en fecha 09-07-05, en tal sentido quien aquí decide a los fines del pronunciamiento debido observa lo siguiente:

En cuanto al ciudadano JOSE ABRAHAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.240.714, este Tribunal en fecha 30-08-05, decreto el Sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, la cual riela a los folios 248 al 251 de la causa, y acordó la libertad plena del mismo; en tal sentido, quien aquí decide, considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la solicitud del profesional del derecho antes citado. Ahora bien en cuando a la solicitud de revisión de medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, del imputado JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la audiencia para oír al imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOVANNY WILFREDO HURTADO, y otros (a los efectos de esta decisión sólo se cita al solicitante); por la precalificación del delito de Robo Agravado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), se realizo el acto del reconocimiento en rueda de individuos en el que aparecen como imputados JOVANNY WILFREDO HURTADO y otros (a los efectos de esta decisión sólo se cita al solicitante).-

En fecha tres (03) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), se recibió escrito del Defensor Privado ABG. CRISTOBAL BLANCO, en representación del ciudadano JOVANNY WILFREDO HURTADO, en el cual entre otras cosas solicita “… le sea sustituida la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva …”


El Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado Segundo en Función de Control, se pronuncio sin lugar la solicitud de Sustitución a la privación de Libertad del Imputado JOVANNY WILFREDO HURTADO

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2005 fue recibido por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOVANNY WILFREDO HURTADO, y otros (a los efectos de esta decisión sólo se cita al solicitante) con la calificación de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, y Trasporte de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en los artículos 8 y 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En otro orden de ideas a los efectos de la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal señala entre otras cosas lo siguiente:

1.– Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En atención a lo anteriormente expuesto considera este juzgador que si bien es cierto en el caso de marras el Ministerio Público como titular de la acción penal al momento de presentar acusación en contra del JOVANNY WILFREDO HURTADO, lo hace por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, y Trasporte de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en los artículos 8 y 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y no por el delito que inicialmente había precalificado, no es menos cierto que luego de la acusación, se mantienen las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en apego a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, el delito por el cual se esta acusando merece una pena privativa, cuyo limite máximo de Ocho (08) años, en tal sentido, quien aquí decide a los fines de garantizar el debido proceso y la celebración de la audiencia preliminar, considera que lo procedente en el presente caso mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOVANNY WILFREDO HURTADO, y en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: En cuanto al ciudadano JOSE ABRAHAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.240.714, este Tribunal en fecha 30-08-05, dicto el Sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, la cual riela a los folios 248 al 251 de la causa, y acordó la libertad plena del mismo; en tal sentido, quien aquí decide, considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la solicitud del profesional del derecho antes citado

SEGUNDO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JOVANNY WILFREDO HURTADO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 17.335.400, natural de Achaguas Estado-Apure, residenciado en Achaguas calle comercio detrás del INAM casa S/N, teléfono N° 8821881, hijo de Antonio Isaías (V) y Carmen Castro Gómez, profesión u oficio obrero, solicitada por su Defensor Privado ABG. CRISTOBAL BLANCO. Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIX A. NAVARRO MILLAN
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO



Causa: 2C-6763-05
FAN/EB..-