REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2005.
195° y 146°
CAUSA N° 2 C-4955-03.
Vista la solicitud de entrega plena de vehículo, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana MARGA E. BUAIZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana JOSEFINA GARCÍA, venezolana mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.429, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 14-10-03, este Tribunal Segundo de Control realizo Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana JOSEFINA GARCÍA, en fecha 21-07-03, en la cual se ACORDO CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo automotor: Marca: FORD; Modelo: FIESTA, Año: 2001, S/PLACAS, Color: PLATEADO; Serial de Carrocería: 8YPBP01C728A59212; Serial del Motor 2A21416, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana JOSEFINA GARCIA, en calidad de deposito.
El 15 de Junio de 2005, la ciudadana JOSEFINA GARCÍA, solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 313 segundo y último aparte del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el 314 del mismo se fije un plazo prudencial a representante del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, por lo que es remitida la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 06-07-05.
En fecha 27-07-05, es recibida en este Tribunal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la presente causa y una vez revisada la misma se pudo evidenciar lo siguiente:
Cursa en el folio (66) de la causa, decisión emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en donde DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones hasta tanto aparezcan nuevos elementos de convicción que esclarezcan en su totalidad los hechos investigados, en virtud de que los elementos recabados hasta los momentos son insuficientes para imputar el hecho a persona alguna y en consecuencia presentar acusación formal.
Cursa al folio 25 de la causa, experticia realizada al serial de carrocería y motor de fecha 19-12-02, practicada por el Detective SANTANA CARLOS ALBERTO y Agente JOSÉ CUSTODIO ROMERO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Apure, el cual arrojo los siguientes resultados:
1.- El serial del motor presenta la cifra 1A21416, se encuentra ORIGINAL
2.- El serial de carrocería (Seguridad), presenta la cifra 8YPBP01C728A59212, se encuentra FALSO, ya que la configuración de los dígitos alfanuméricos que lo componen no son utilizados por la planta ensambladora.-
3.- La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte izquierda del tablero presenta cifra 8YPBP01C728A59212, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los dígitos que la componen y el sistema de fijación (Remaches), no son los utilizados por la planta ensambladora.
4.- La chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte frontal del vehículo presenta cifra 8YPBP01C728A59212, se encuentra FALSA; ya que la configuración de los dígitos que la componen y el sistema de Fijación (Remaches), no son los utilizados por la planta ensambladora.-
5.- La unidad en estudio se encuentra aparcada en el estacionamiento Martínez de esta ciudad, así mismo dicho vehículo al ser verificado ante nuestro Sistema Computarizado SIPOL, no registra.-
Cursa en el folio (71) de la causa, escrito de solicitud, consignado en este Tribunal en fecha 21-07-05 por la ciudadana MARGA E. BUAIZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana JOSEFINA GARCÍA, donde solicita la entrega en propiedad plena del vehículo a la ciudadana antes identificada, por cuanto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público decreto el ARCHIVO JUDICIAL
El legislador en sus artículos 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Transporte Terrestre, de fecha 26 de Noviembre del 2001, Gaceta Oficial N° 37.332, considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :” ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció: “…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que la solicitante posee documento autenticado que la acredita como compradora de dicho vehículo, el cual pertenece en principio a la persona que aparece en el Titulo de Propiedad de Vehículo ciudadano PIÑA ANGULO RAFAEL MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.437.192. Y por cuanto la solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega plena del vehículo antes descrito, en virtud de que existe alteración en los seriales originales, lo que se puede evidenciar en el folio 07 de la presente causa y los resultados arrojados por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Delegación Apure, que se evidencia en el folio 25 de la causa; en consecuencia se mantiene la entrega en calidad de deposito por ante este Tribunal.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características Marca: FORD; Modelo: FIESTA, Año: 2001, S/PLACAS, Color: PLATEADO; Serial de Carrocería: 8YPBP01CZ28A59212; Serial del Motor 2A59212, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana JOSEFINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 6.168.429, por cuanto no ha acreditado su propiedad y por cuanto existe alteración en los seriales originales, en consecuencia se mantiene la entrega en calidad de Deposito realizada por este Tribunal en fecha 14-10-03. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO.
Causa: 2C-4955-03
MMG/EB/az.