REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 Agosto de 2005

N°. CAUSA: 2E-522-05
PENADO: JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Corriente a los folios 79 al 83 del presente expediente, en contra del Penado: JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos
417 del código Penal, mediante la cual se impuso la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Detenido: En ningún momento.

Sentenciado a Cumplir la Pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha en que le Procede el beneficio: cuando reúna los Requisitos de ley.
Tipo de beneficio que le procede: Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 Eiusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA:

PRIMERO: Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los delitos excluidos de la limitante establecida en el Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se difiere la ejecución de la sentencia hasta tanto se le realice al penado el informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecución de la misma a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

SEGUNDO: Remitir copias certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones. Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Líbrense Oficio. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.


LA SECRETARIA,

NANCY YÁNEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

NANCY YÁNEZ


CAUSA N° 2E-522-05
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