REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2005.-
194° Y 145º

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano ISMAEL DAVID BLANCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.805.613.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 26-09-03, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano ISMAEL DAVID BLANCO GARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (8) MESES, de Presidio, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Este Tribunal practicando nuevo cómputo OBSERVA: Que el penado se Acumulo las causas y tiene una pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS tiene una detención desde el (17-11-97 al 16-04-99), (30-07-02 al 30-09-02) y desde (26-08-03 hasta la fecha de hoy), de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 21-11-2014.

Segundo: Del nuevo cómputo de detención efectuado por este tribunal en fecha 09-08-2005, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 Ejusdem, se evidencia que el penado ISMAEL DAVID BLANCO GARCIA, cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 26-09-03, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
3. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
4. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 31-05-2005, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de los ciudadanos en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado ISMAEL DAVID BLANCO GARCIA, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ISMAEL DAVID BLANCO GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ.

Causa N ° 2E-482-04
WAT-NY-maritza.