REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2005.-
195° y 146º
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada con el Nª 2E-371-02, seguida al ciudadano HUGO JOEL SILVA, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 16-06-1959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u obrero agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 8.199.781, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fechas 15-01-1996 y 01-08-2000, quedaron definitivamente firmes las sentencias dictadas en fecha 06-04-1995, por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los estados Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del estado Barinas y en fecha 08-06-2000, por la Sala Nª 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales condenaron al ciudadano HUGO JOEL SILVA, a cumplir las penas de Quince (15) años, Un (01) Mes y Diez (10) días, y a Catorce (14) años ambas de presidio, respectivamente; como autor responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de Continuidad, Robo a Mano Armada y Violación, previstos y sancionados en los artículos 375 en su encabezamiento, 460 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal.

Segundo: En fecha 01 de Agosto de 2000, se dictó auto de acumulación de causas seguidas al penado destacamentario: HUGO JOEL SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 86 del Código Penal, vigentes para esa fecha, dando un total de pena a cumplir de veinticuatro (24) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días.

Tercero: En la Ejecución de la Redención de fecha 25 de abril del presente año inserto al folio 862, de acuerdo al último cómputo de cumplimiento de pena, se dejó constancia que al penado destacamentario antes mencionado le procede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (subrayado y resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 28-07-2005, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento del penado en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada. Además de las constancias de Conducta, Trabajo y Progresividad, insertas del los folio 879 al 881 del legajo contentivo de la causa, de las cuales se observa que el penado HUGO JOEL SILVA no ha tenido un buen comportamiento, para que le sea concedida otra medida de cumplimiento de pena.

De esta manera, al existir un pronóstico Desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado HUGO JOEL SILVA, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado identificado en autos, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado destacamentario HUGO JOEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.199.781, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA

LA SECRETARIA,
NANCY YÁNEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
NANCY YÁNEZ
Causa N ° 2E-371-02
JGV/NY/carlos.-