REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 04 de Agosto del 2005.
194° y 145°



Vista la solicitud realizado por el penado Neptalí Gutiérrez Sosa, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.071.242, asistido en este Acto por el Dr. Juan Pernia Campos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58338, donde expone y solicita a este Tribunal: Que cursa Causa N° 35-01, donde es penado, que se encuentra cumpliendo pena por el delito de Hurto Calificado; pero como quiera que en sentencia emitida el 08 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió suspender la aplicación del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se le haga un nuevo computo de pena, donde se difiera la ejecución hasta tanto se me haga el informe técnico para una suspensión condicional de la pena y me conceda la libertad y por cuanto consta también el régimen de presentación por el Área de Alguacilazgo donde se observa que cumplió con las presentaciones y se le compute la pena impuesta. A los fines de decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Observa quien se pronuncia que el espíritu y propósito del Legislador es el que se le descuente al penado la detención que sufrió durante el proceso, por lo que no debe confundirse la restricción de libertad tal como lo define Arteaga Sánchez:

La Detención: Es la privación de libertad que procede en aquellos delitos inexcarcelables, bien por disposición de las Leyes Especiales relativos a la libertad cuyo fin primero y el motivo justificado de la detención es de garantizar el desarrollo de un procedimiento penal y asegurar la exclusión de la pena fijada anteriormente.

Siendo clara y transparente la norma cuando el Legislador se refiere única y exclusivamente a la privación de Libertad del penado. Previendo como medida por los efectos del computo del cumplimiento de partes o totalidad de la pena impuesta, que no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la Libertad si no el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la privación de libertad, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso que no es mas que la detención. Por lo que este Tribunal niega lo solicitado en relación que se le compute la pena impuesta por el Régimen de Presentación ante el Área de Alguacilazgo.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos , secuestros, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Que en fecha 20 de Mayo de 2005 este Tribunal realizó un nuevo computo de la ejecución de la sentencia, cumpliendo en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 501 ibidem, acatando lo dispuesto en sentencia emitida el 08 de abril de 2005 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no aplicando las limitantes establecidas en el Articulo 493 Ejusdem. Es por lo que se niega lo solicitado de que se realice un nuevo cómputo de pena.
Dispone el Articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal dice: Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba:
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.

Requisitos indispensables para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. Siendo que el penado NEPTALI GUTIERREZ SOSA, en fecha 07-06-1999, fue condenado por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo indicado en el Ordinal 1° del Articulo 455 del Código Penal, delito excluido de dicho beneficio. En consecuencia niega lo solicitado con respecto a que se le difiera la ejecución de la sentencia para optar a la suspensión condicional de la pena y se le conceda la libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los Artículos 479, 484, 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Niega lo solicitado en relación que se le compute la pena impuesta por el Régimen de Presentación ante el Área de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Niega lo solicitado de que se realice un nuevo cómputo de pena.
TERCERO: Niega lo solicitado con respecto a que se le difiera la ejecución de la sentencia para optar a la suspensión condicional de la pena y se le conceda la libertad.
Notifíquese a las partes. Trasládese e impónganse al mencionado penado. Ofíciese y cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR




LA SECRETARIA (E)

ABG. NANCY YANEZ

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA (E)

ABG. NANCY YANEZ




Causa N° 2E-35-01
WAT/NY/sonia