REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2U-242-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
FISCAL CUARTO DEL MP: DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. GLEN MIRABAL ALVARADO
VICTIMAS:
ANA CORINA PADRÓN Y DORISMEL ESTRADA PADRÓN.
ACUSADO: PEDRO VICENTE ESTRADA.
C.I. N° 4.668.031
DELITO:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2U-242-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, titular de la cédula de identidad personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle Principal del Barrio “El Calvario”, casa N° 23 de San Fernando de Apure Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de las ciudadanas: ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL PADRÓN; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a los artículos 365 y 366, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inicio mediante Auto de Apertura de Averiguación estampado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 25-02-05, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, señalándose desde su inicio al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, ya identificado, como presunto autor del mismo, y comisionándose para los actos propios de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación del Estado Apure, quien realizó todas y cada una de las diligencias investigativas ordenadas por el Ministerio Fiscal.
En fecha 05-04-05 la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, consignó libelo acusatorio en contra del ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, mediante el cual endilgó al mismo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de las ciudadanas: ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL ESTRADA PADRÓN; todo ello en virtud de la averiguación penal que se llevara a efecto y que se signara 04-F4-0114-05 según nomenclatura de la Fiscalía referida. Igualmente la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta pidió el sobreseimiento de las causas signadas con los N° FMP-4-364-00 y FMP-4-350-00 que en su oportunidad fueron acumuladas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y que fueron seguidas al mismo ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA.
Remitido como fue el atado documental que comprende la causa hasta éste Tribunal Segundo de Juicio, se recibió y signó con el N° 2U-242-05, ordenándose realizar las diligencias procesales de rigor en procura de la celebración del juicio. Ello consta en auto inserto al folio doscientos cinco (F-205) del expediente; en el cual se acordó igualmente la celebración del Juicio Oral y Público por ante un Tribunal Unipersonal, todo de conformidad a las previsiones de los artículos 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia y 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27-07-05 a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la sala de Juicio del referido Circuito, con el fin de llevar a cabo el Juicio pautado. Se dio inicio al juicio con las advertencias de ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían durante el mismo y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra; todo ello en obsequio del Debido Proceso.
Concedida la palabra a la parte Fiscal, este expuso, al hacer los alegatos de presentación del caso y formular la correspondiente acusación, que los hechos se suscitaron al día 24-02-05 a las 09:00 horas de la noche cuando funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, conformantes de la Brigada o División de Patrullaje se desplazaban por la ciudad de San Fernando de Apure, fueron interceptados por dos ciudadanas (Sra. CORINA PADRÓN y DORISMEL PADRÓN) en la calle Principal del Barrio El Calvario, quienes informaron que el ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, esposo de la primera nombrada y padre de la segunda, se encontraba bajo los efectos del alcohol y trataba de agredirlas, además de proferir contra ellas palabras obscenas; ante tal situación se practicó la detención policial del referido ciudadano dándose inicio a la averiguación penal que arrojó como resultado, según dijo, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA imputable al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, endilgado en ese acto como materializado en las personas de las ciudadanas mencionadas; e igualmente presentó los medios de prueba a producir durante el juicio.
Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por el DR. GLEN MIRABAL, quien alegó entre otras cosas, que su defendido no había incurrido en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Fiscal, lo cual probaría en la secuela del juicio. Posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano acusado quien manifestó su deseo de declarar y así lo hizo, exponiendo todo cuanto estimó necesario.
Después se abrió la fase de recepción de pruebas, para finalmente escucharse las conclusiones del Acusador y de la Defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia por este Tribunal Unipersonal en su justa dimensión; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Del desarrollo del Juicio, en principio apareció evidente lo encontrado u opuesto de las posiciones asumidas por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual era de esperarse en un acto cuya naturaleza así lo impone. De allí que la Defensa, ante el relato Fiscal y la subsunción de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia ya referido, optó por señalar al Tribunal que PEDRO VICENTE ESTRADA no podía ni debía ser imputado por la comisión del delito mencionado toda vez que la conducta asumida por su defendido no era subsumible en lo expuesto en la norma como sancionables.
En tal sentido prudente es referir que la prueba es el instrumento mediante el cual se demuestra, previo un juicio histórico y con razonamiento lógico, censor y critico, la existencia de un hecho punible, así como cuando y por qué se sucedió el hecho en estudio objeto del juicio. Así las cosas, conocido ha de ser de todo juzgador penal, que quien en principio debe probar es aquel que impute la comisión del hecho presuntamente delictual, más no el acusado y su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO: Con apego a la premisa planteada en el particular anterior, tenemos que la Vindicta Pública no ilustró y menos aún probó al Tribunal la existencia de los extremos de ley que deben verificarse y en los cuales debía subsumirse la acción presuntamente delictual desplegada por el ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la representación Fiscal durante el desarrollo del debate, lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por el experto único compareciente y por la victima ciudadana: ANA CORINA PADRÓN, ni en lo dimanado de los otros medios de prueba a los cuales se tuvo acceso.
TERCERO: Con fundamento en lo expuesto, prudente es entonces traer a colación lo dicho por el acusado PEDRO VICENTE ESTRADA al momento de declarar; éste expuso, entre otras cosas: “…yo soy inocente…no tengo un don divino para influir psicológicamente en nadie…mi problema fue con Martín Renee Blanco esposo de la Muerta Dorismel, pero no con ella ni con mi esposa…nuestros problemas eran porque él se dedicaba a la brujería y a nosotros no nos gustaba eso…él nos perjudicaba porque vivía muy cerca de nosotros…”. Tales dichos aparecen en absoluta contesticidad con lo narrado por la victima ciudadana: ANA CORINA PADRÓN, quien expuso durante el Juicio hechos por demás coincidentes; así dijo: “Mis problemas eran con Martín Renee Blanco…mi esposo nunca se ha metido conmigo…mis problemas eran por las brujerías de Martín Renee Blanco, el humo del tabaco que él fumaba y por el niño menor de ellos que nosotros teníamos criando y Renee un día le quería pegar…yo vivía nerviosa porque él siempre prendía velas negras…aunque no veo, un día por su olor, me di cuenta que estaba amarrando un perro en mi ventana…yo estaba pendiente de para que sería eso; de qué me había echado en la casa…cuando yo le reclamaba peliaba con mi hija y ella entonces peliaba con Pedro…él decía que si queríamos lo denunciáramos…actualmente vivo normalmente, soy cristiana voy a la iglesia, vivo tranquila con mi esposo porque a raíz de la muerte de mi hija Dorismel, Renee se fue,…mi esposo me ayuda en la casa y nosotros estamos criando a los niños que mi hija dejó…”. Tenemos entonces que al parecer, el agente perturbador del discurrir normal de la vida de la familia Estrada Padrón era Martín Renee Blanco, quien según dijeron los declarantes (acusado y victima) creó un clima de estrés tal que produjo las denuncias en contra del ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA.
CUARTO: De lo dicho en el aparte anterior se explica entonces el diagnostico emanado del Médico Psiquiatra DR. JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, inserto al folio ciento dieciséis (F-116) del expediente, producido como prueba documental en juicio; todo lo cual fue ratificado y explicado oralmente por el mismo experto en la audiencia. Así, expuso el experto que: “…Se observó humor depresivo…se les recomendó Terapia al grupo familiar con entrevista y evolución al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, solo que no acudieron luego a la consulta o control…Dorismel no presentó rasgos de problemas depresivos…el problema familiar, según dijeron las ciudadanas, data de 24 años, es un factor estresante que bien puede no ser determinante del cuadro depresivo…”. Luego al ser preguntado respecto de si el humor depresivo observado en la señora ANA CORINA PADRÓN podía deberse a un problema distinto del presuntamente confrontado con su esposo, respondió: “Si pudo ser producto de un problema o situación distinta”; y en relación a si el conflicto entre la paciente ANA CORINA PADRÓN y su esposo PEDRO VICENTE ESTRADA, era de tal magnitud que pudiera haberle causado a ella un daño en su psiquis; respondió: “No presentaba daño psicológico por el accionar del esposo”. He aquí entonces las razones para estimar que los supuestos previstos por el legislador para que se materialice el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no aparecen dados en el caso sometido a consideración de éste sentenciador; y de allí que se explique la posición Fiscal al momento de explanar sus conclusiones en juicio, cuando pidió la absolución del acusado por ausencia de acervo probatorio que lo incriminara.
QUINTO: En relación a la Inspección Ocular de fecha 16-03-05, cursante al folio ciento ocho (F-108) del expediente; de la misma no emerge indicio alguno, y menos prueba, respecto de la comisión del delito averiguado; toda vez que la misma versó sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delito. Así, de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público y los cuerpos policiales que le asistieron y a lo sumo pudiera tenerse como prueba que determine las características o particularidades del lugar inspeccionado, más nunca como prueba que determine culpabilidad endilgable al autor presunto del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como un documento intraprocesal producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la Acusación Fiscal. Así se declara.
SEXTO: De lo expuesto se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho y en obsequio del debido Proceso, de una justa y recta administración de justicia; será emitir dictamen absolutorio a favor del ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, con los consecuentes efectos jurídicos y legales, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, titular de la cédula de identidad personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle Principal del Barrio “El Calvario”, casa N° 23 de San Fernando de Apure Estado Apure, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de las ciudadanas: ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL PADRÓN; así como la totalidad de los medios de prueba propuestos en la misma.
SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, titular de la cédula de identidad personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle Principal del Barrio “El Calvario”, casa N° 23 de San Fernando de Apure Estado Apure; de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de las ciudadanas: ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL ESTRADA PADRÓN; que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en fecha 24-02-05 y sustanciado en el expediente signado 04-F4-0114-05 según nomenclatura de la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ahora 2U-242-05 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia se absuelve al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
TERCERO: LA CESACIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 03-05-05, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal le otorgara la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, titular de la cédula de identidad personal N° 4.668.031; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano acusado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EL SOBRESEIMIENTO de las causas signadas FMP-4-364-00 y FMP-4-350-00 según nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público seguidas al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, titular de la cédula de identidad personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle Principal del Barrio “El Calvario”, casa N° 23 de San Fernando de Apure Estado Apure; previamente acumuladas y seguidas ambas por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de ANA CORINA PADRÓN y DORISMEL ESTRADA PADRÓN respectivamente; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso, por concepto de su oficio.
Librese oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de que se deje sin efecto la ficha de control de presentaciones periódicas impuestas al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA ya identificado en oportunidad de concedérsele la Medida Cautelar ya descrita.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, firme como quede el dictamen emitido.
Se dá por notificadas a las partes, del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda en caso de interponer Recurso de Apelación contra la sentencia recaída.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
Causa N° 2U-242-05
DOB/EEM/wn.-
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