REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2005
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2M-235-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON
FISCAL NOVENO DEL MP: DR. ULISES RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VICTIMA:
VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO
ACUSADO: GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA
DELITO:
SECUESTRO
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-235-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 16.529.476, hijo de Ana Judith Ojeda y Elio Cebrino Ojeda y residenciado en la Población de san Juan de Payara (cerca de la Iglesia), Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con vigencia del 20-10-00 al 15-03-05; en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, titular de la cédula de identidad personal N° 1.667.305; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente de la presente causa se inició en fecha 11-10-2004 mediante auto de inicio de investigación plasmado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional san Fernando de Apure para practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho presunto; todo lo cual consta al folio diez (F-10) del expediente.
En fecha 23-11-2004 se llevó a cabo Audiencia de Presentación del para entonces imputado ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, previa aprehensión del mismo; de la cual devino el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello consta del folio ciento diez (F-110) al folio ciento dieciséis (F-116) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 07-01-2005 el Fiscal Noveno del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; libelo acusatorio en contra del ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, mediante el cual atribuye a este la comisión del delito descrito en el encabezamiento del presente dictamen, lo cual consta del folio doscientos once (F-211) al folio doscientos veintiuno (F-221).
En fecha 28-02-2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, ratificándose el vigor de la Medida Privativa de Libertad ya impuesta al ahora acusado, produciéndose auto de Apertura a Juicio de la misma fecha, inserto del folio cuatrocientos cuarenta y dos (F-442) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (F-444) del atado documental que comprende la causa.
En fecha 15-03-05, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Juicio el expediente contentivo de la presente causa, quien en lo sucesivo continuó con el conocimiento de la misma, ordenando todo lo conducente para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público (F-446).
En fecha 24-05-05, previo sorteo de escabinos, se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer la causa quedando conformado el mismo por los ciudadanos: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, titular de la cédula de identidad N° 9.596.797 (Juez Presidente), ANTONIO NICOLÁS CASTILLO, cédula de identidad N° 8.162.777 (Escabino Titular 1); CANDELARIA ABREU GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.936.693 (Escabino Titular 2) y MARCOS ANTONIO TOVAR BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 11.753.224 (Escabino Suplente); e igualmente se fijó el Juicio Oral y Público en principio para el día 22-06-05 a las 10:00 horas de la mañana.
Diferido por una oportunidad la celebración del juicio, el día 25-07-05 a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la correspondiente sala de juicio a fin, como efectivamente se hizo, de celebrar el acto pautado. Se dio inicio al juicio con las advertencias de ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistieron durante el mismo y del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.
Refirió el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al inicio de la audiencia que el día 09-10-2004 cuando el ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO se dirigía a su casa, ubicada en la Población de san Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en un vehículo de su propiedad; fue interceptado por otro vehículo tipo camioneta (pick-up) de la cual bajaron dos sujetos quienes al acercársele manifestaron ser funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y le conminaron, dijo el Fiscal, a que les acompañara; así las cosas el ciudadano VÍCTOR GRISMAN abordó la camioneta que tripulaban los dos desconocidos, solo que estos no se dirigieron hacia la oficina del C.I.C.P.C. sino que se enrumbaron hacia el sector la Piedra, entrando al Fundo El Carutal propiedad del ciudadano MATÍAS HERRERA donde lo ocultaron, luego de vendarle los ojos y amarrarle las manos, en un rancho quedando al cuido de un ciudadano apodado Miguel Tarzan, quien luego de las suplicas del cautivo optó por darle comida, y agua para luego liberarle. Finalmente el ciudadano Fiscal concluyó, previo señalamiento de los medios de prueba a producir en juicio, que la culpabilidad del acusado iba a ser probada no obstante los pocos elementos con que contaba para ello; de lo cual habría de producirse necesariamente una sentencia condenatoria.
Posteriormente se concedió la palabra a la defensa representada por el abogado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, quien en sus alegatos iniciales negó toda participación del acusado en el hecho endilgado, agregando finalmente la insuficiencia de las pruebas fiscales en cuanto a ilustrar al Tribunal para que se produjera una sentencia condenatoria.
Luego se concedió la palabra al acusado quien manifestó su deseo de declarar, y expuso todo cuanto estimo prudente, para luego ser interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Juez Presidente del Tribunal Mixto.
Después se inicio la fase de recepción de pruebas, en la cual se tuvo acceso a las producidas por el Fiscal y a las que se adhirió oportunamente la defensa; para finalmente escucharse las conclusiones del acusador y de la defensa; solicitando el representante Fiscal una sentencia condenatoria para el acusado, y la defensa una sentencia absolutoria con fundamento en la falta de pruebas por parte de la vindicta pública.
Celebrado el juicio, producidas las pruebas y conocidas en su justa dimensión; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Patente fue, desde el inicio, durante y en las postrimerías del Juicio Oral y Publico, lo divergente de las posiciones del Fiscal y de la Defensa; circunstancia esta que era de esperarse, conocida la naturaleza del acto celebrado, el cual se caracteriza por lo contradictorio, típico de un proceso caracterizado por lo adversativo. Así las cosas, frente a la aseveración Fiscal que reflejaba la participación activa de GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA en el acto de secuestrar presuntamente al ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, se presentaba la propuesta de absolución del defensor, aderezada por la ausencia de pruebas e incluso de indicios de culpabilidad que sustentaran la posición Fiscal.
Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente punible, mas no el acusado y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción. Así las cosas el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar, a la máxima citada.
SEGUNDO: Es de vital importancia hacer mención que la sentencia sobrecaida en la presente causa sobrevino en forma dividida; es decir que la condenatoria dictada en juicio fue el producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos que por lógica deducción se sobrepusieron al voto absolutorio del Juez Presidente del tribunal.
Entendida así la situación, corresponde a quien aquí se pronuncia plasmar, tal como se hace en este acto y de conformidad a las previsiones del artículo 362 del Código Orgánico procesal Penal, la fundamentación de la sentencia recaída, amén del voto salvado de quien aquí dictamina.
Igualmente es de significar, habida cuenta de que los ciudadanos escabinos fungen como jueces de hecho mas no de derecho, que a estos no les es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (Juez Presidente del Tribunal Mixto) el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.
Así las cosas, fueron coincidentes los ciudadanos ANTONIO NICOLÁS CASTILLO Y CANDELARIA ABREU GONZÁLEZ al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA era culpable de la comisión del delito de SECUESTRO que le imputara el Fiscal Noveno del Ministerio Público. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente había aprehendido al ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO cuando este se disponía a trasladarse hasta su casa de habitación, llevándoselo bajo engaño para luego mantenerlo cautivo con el único objeto de recibir a cambio de su libertad una cantidad de dinero para su provecho.
También coincidieron en señalar al Tribunal que las pruebas fiscales en su totalidad, les convencieron de que los hechos se habían suscitados en la forma narrada por el Ministerio Público y soportada o sustentada por lo dicho por la misma victima ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO. En tal sentido refirieron al Juez Presidente que con la declaración de los ciudadanos LISANDRO HIDALGO, JOSÉ JAVIER GÁMEZ, ROSA NOEMÍ DE GRISMAN y MIGUEL ÁNGEL MARCANO (Tarzan o Palmareño), quedó evidente que el ciudadano acusado debía responder por el hecho endilgado, erigiéndose, según dijeron la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO como prueba definitiva de la culpabilidad sentenciada; todo ello con fundamento en que este ciudadano fue el destinado por GILBERT HERRERA para cuidar o vigilar al cautivo mientras obtenía una cantidad de dinero a cambio de su libertad; de manera que su declaración junto a la de los testigos ya señalados era suficiente según su parecer para definir el caso puesto en su conocimiento.
VOTO SALVADO
Corresponde a quien aquí se pronuncia (Juez Presidente del Tribunal Mixto) justificar su Voto Salvado respecto de la sentencia recaída en el presente caso, producto de la votación mayoritaria de los dos miembros escabinos del Tribunal Mixto, todo ello con apego del mandato expreso del legislador al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima quien dictamina que la Vindicta Pública no probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse la acción presuntamente delictual desplegada por el ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por los testigos ni en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.
En primer lugar vital aparece entonces traer a colación lo expuesto por la misma victima ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO quien manifestó al Tribunal su derecho de exponer, y así lo hizo libre de toda coacción y apremio, refiriendo que no reconocía al ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA presente en la sala de juicio como su captor o secuestrador y que quien le amarró y amordazó durante el curso de los hechos fue otro ciudadano y no él. Es prudente entonces citar algunos fragmentos de la declaración de la victima quien expuso: “…El que me agarró y amordazó fue el chofer de una camioneta blanca Cheyenne, el otro no se metió conmigo… Yo no conocía a Jean Carlos García… Yo no conozco a los hijos de Matías Herrera… Me pidieron doscientos millones, me preguntaron si yo tenía cuenta bancaria… Yo no conozco a GILBERT HERRERA OJEDA… Miguel Angel Marcano no me dijo el nombre de los que me secuestraron… Me dijo que él no los conocía uno fue el que se bajó a dejarme en la casa y el otro se quedo afuera en la camioneta lejos de la casa…” y al ser interrogado por el Tribunal de si vio al otro de sus captores expuso: “No, si lo hubiera observado lo hubiera dicho” y en cuanto si era la misma persona presente en la sala dijo: “No, era mucho mas delgado, este es estrambótico, era mas moreno”. Luego, al serle puesto a la vista un sombrero presentado por el Ministerio Fiscal como evidencia y del cual se refirió haberse recabado cerca del sitio de los hechos, para su reconocimiento, respondió: “Este se parece al sombrero que yo tenia es igual y del mismo color, claro que no estaba así, estaba en mejor estado… Bueno es igualito pero estos lo venden igualito los guates… Parece que es el que yo cargaba…”. Ello al ser comparado con lo expuesto por el testigo Miguel Angel Marcano alias “tarzan” arroja dudas a este sentenciador en relación a si los hechos se suscitaron como lo refirió el Ministerio Fiscal, como lo mencionó la victima o como lo dijo este último testigo citado. Tenemos entonces que contrapuesto a lo dicho por la misma victima, el testigo en cuestión identificó y señaló al Tribunal a los presuntos autores del delito de SECUESTRO; y más aún discrepó de la victima cuando expuso que cuando el cautivo fue llevado a su presencia, este y sus captores penetraron al rancho para luego ser amordazado y amarrado por los mismos. Aparece evidente entonces que una versión difiere de la otra puesto que la victima, como ya se dijo, expuso que fue uno solo el que lo acompañó hasta el interior de la vivienda, lo ató y amordazó y que la otra persona quien no le hizo nada ni pidió nada, permaneció lejos fuera de la casa y dentro del vehículo. Igualmente se advierte cierta dicotomía en las declaraciones analizadas puesto que Miguel Angel Marcano expuso: “…Halle el sombrero más debajo de la residencia de Gilbert…”; mientras que VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO aseguró que el sombrero lo había dejado dentro de la camioneta blanca que lo trasladó hasta el lugar de cautiverio, y por su parte el Fiscal al poner a la vista del Tribunal el referido sombrero manifestó, en coincidencia con los investigadores JOSÉ JAVIER GÁMEZ Y LISANDRO HIDALGO, que el sombrero había sido localizado dentro de la casa donde se mantuvo recluida la victima. De lo expuesto, aparecen claras las contradicciones referidas primeramente, surgiendo para este sentenciador interrogantes sin respuestas razonables y dudas respecto de la forma en que se suscitaron los hechos presuntos y de si su autor fue el ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA.
En segundo lugar merece mención lo dicho por los testigos ciudadanos LISANDRO HIDALGO Y JOSÉ JAVIER GÁMEZ, quienes no obstante no serlo, toda vez que de sus declaraciones quedó patente que su conocimiento de los hechos devino de la tarea desplegada como investigadores del caso; quienes expusieron con base en el conocimiento obtenido en la tarea de investigar; quien hoy salva su voto considera que su intervención en el proceso lo fue solo como miembro del cuerpo comisionado por el Ministerio Fiscal para llevar a cabo la averiguación, en cuya virtud su actuación es posterior a lo acontecido y solo se limitó a lo ya descrito, más nunca pueden reputarse como testigos ni siquiera referenciales toda vez que el conocimiento del hecho lo obtuvieron en la forma ya mencionada y no como terceros extraños no involucrado de manera alguna en la investigación. En el mismo orden de ideas es pertinente estudiar lo referente a la declaración de la testigo ciudadana ROSA NOEMÍ APONTE DE GRISMAN quien fue tajante al declarar: “…Solamente sé que consiguieron la camioneta sola en la carretera… yo no ví quien se lo llevó… yo supe porque me avisaron”; es evidente entonces lo insuficiente de tales dichos en el sentido de incriminar al ciudadano acusado como autor y responsable del delito que se dijo cometido en perjuicio del esposo de la declarante. Aparecen claras entonces las razones suficientes para prescindir de sus testimonios.
En tercer lugar, es prudente hacer mención de la inspección ocular inserta al folio dieciocho (F-18) del expediente; al acta de entrevista y testimonio del ciudadano APONTE MIGUEL ÁNGEL inserta al folio cuatrocientos veintidós (F-422); al acta de entrevista al ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO inserta al folio cuatrocientos veintitrés (F-423) y al acta de entrevista del ciudadano SIMÓN TOVAR inserta al folio cuatrocientos veintiséis (F-426) del legajo contentivo de la causa. En tal sentido es necesario resaltar el criterio sostenido por quien aquí se pronuncia respecto de que tales actas no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz no obstante tener relación directa con el hecho averiguado, toda vez que tales actas de entrevista recogen los dichos de personas que depusieron o rindieron declaración durante la fase investigativa de la causa, y mal podría sustituirse con ellas la declaración que en virtud de los principios procesales de inmediación, oralidad y publicidad, amen del contradictorio propio de un sistema adversativo como en nuestro, deben rendir en juicio quienes aparecen mencionados en la misma como entrevistados, máxime cuando las declaraciones nunca fueron recogidas bajo la figura de prueba anticipada, único caso en el cual puede obviarse la inmediación de la prueba testimonial siendo esta llevada a la oralidad por su lectura y sin la presencia de quien rindió el testimonio. De lo expuesto dimana entonces la impertinencia de las pruebas mencionadas y la razón para privarse de ellas. Así se declara.
En cuarto lugar, pertinente es hacer mención de la inspección ocular de fecha 09-10-04 cursante al folio ocho (F-08) del expediente. De tal medio de prueba solo emerge un indicio leve de la presunta comisión del plagio o secuestro, toda vez que la misma versó sobre el lugar donde fue localizado el vehículo propiedad de la victima ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, abandonado por este luego del presunto secuestro, más no se erige ni siquiera como indicio respecto de la identidad de la persona o personas que pudieron haber incurrido en tal ilícito. Igual efecto procesal se advierte del acta policial de fecha 21-01-05 inserta al folio cuatrocientos diecinueve (F-419) del expediente; de la inspección técnica de la misma fecha inserta al folio cuatrocientos veinte (F-420) y de la peritación de fecha 26-01-05 inserta al folio cuatrocientos veinticinco (F-425) del legajo contentivo de la causa. De ellas solo dimanan pruebas que dan fé de la realización de los actos propios de la actividad investigativa desplegada por los cuerpos policiales comisionados e involucrados en tal tarea y a lo sumo pudieran tenerse como prueba de las características o particularidades observadas durante la realización de los actos que recogen, mas nunca como prueba que determine la culpabilidad endilgable al autor presunto del hecho sometido a consideración de este Tribunal. Tenemos entonces que ellas solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar los elementos de convicción en los cuales el Fiscal fundara su acusación. Así se declara.
He aquí las razones suficientes y bastantes por las que este sentenciador SALVA SU VOTO respecto de la sentencia condenatoria emanada de los ciudadanos escabinos miembros del Tribunal Mixto, que consideró comprometida la responsabilidad penal del ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA respecto del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO.
No obstante lo expuesto y habida cuenta del fallo dictado, quien aquí se pronuncia debe de seguido proceder a hacer el cálculo de la pena correspondiente, de la forma que sigue:
DE LA PENA
Dispone el legislador al artículo 462 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en su encabezamiento, que la pena a aplicar por la comisión del delito de SECUESTRO es la que oscila de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo en consecuencia la media normalmente aplicable la que resulta de la suma de ambos extremos dividida entre dos, siendo en este caso QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, todo conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem. Igualmente no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fé de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que tal situación hace surgir dudas respecto de la conducta predelictual del mismo, lo cual hace presumir en su favor que no tiene antecedentes que manchen su conducta anterior al hecho en estudio; en consecuencia se considera, en virtud de la buena fé que asiste a quien aquí se pronuncia, que la sanción normalmente aplicable debe rebajarse por imperio del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya referido, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva debe cumplir el acusado culpable. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE, al Ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 16.529.476, hijo de Ana Judith Ojeda y Elio Cebrino Herrera, residenciado en la población de san Juan de Payara (cerca de la Iglesia) Municipio Pedro Camejo Estado Apure; de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con vigencia del 20-10-2.00 al 15-03-05; en perjuicio del ciudadano VÍCTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.167.305; en consecuencia se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 19-10-04, y de conformidad a las previsiones del artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3º y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano GILBERT NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 16.529.476, hijo de Ana Judith Ojeda y Elio Cebrino Herrera, residenciado en la población de san Juan de Payara (cerca de la Iglesia) Municipio Pedro Camejo Estado Apure; En consecuencia se mantiene la reclusión del referido ciudadano: en la comandancia General de Policía del Estado Apure, a la orden de este tribunal de juicio, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el presente proceso respecto de sus labores.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad firme como quede el dictamen emitido.
Se dá por notificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia Certificada en Archivos, y remítase el Expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal que corresponda, en caso de que alguna de las partes anuncie Recurso de Apelación.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LOS ESCABINOS
CASTILLO ANTONIO NICOLÁS ABREU GONZÁLEZ CANDELARIA
Titular 1 Titular 2
LA SECRETARIA,
ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
EXP. No 2M235-05
DOB/ELKE/eemg
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