REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 10 de agosto de 2005
195° y 146°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA



CAUSA N°: 1Aa 59-05

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO NOVENO DE ADOLESCENTES JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: TOMAS ARMAS

VÍCTIMA: MARCOS EDUARDO MALUENGA ALFONZO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Noveno con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 546, 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, acordó la privación de Libertad del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, conforme a lo dispuesto en los artículos 559 y 628 segundo parágrafo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; negó la solicitud de la defensa con respecto a que se desestime la solicitud de privación de Libertad; negó la solicitud de la Defensa con relación a que se desestime la solicitud de privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; negó la solicitud de la Defensa con relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad al adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, de las previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:


-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran en señalar que la decisión impugnada adolece del vicio de indebida interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vicio que en el que incurrió el Ministerio Público y el propio Tribunal de Control al haber utilizado dicha norma como fundamento de una privación de Libertad de un imputado en una audiencia de presentación de imputados, siendo lo correcto que se aplicase una de dos detenciones preventivas, la referida a la identificación y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenidas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o incluso, la prisión preventiva del acusado para garantizar su comparecencia al juicio oral, prevista en el artículo 581 “ejusdem”.

Agrega el recurrente, que las detenciones preventivas, la prisión preventiva y la sanción de privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son medidas de restricción totalmente disímiles, que proceden por motivos y razones diferentes, en momentos procesales distintos y están destinadas a dar cautela a situaciones diferentes, por lo que no pueden ser complementarias unas de otras, tal como lo solicitó el Ministerio Público y como lo acogió la Juez de Mérito en su decisión.

Como segunda denuncia, el recurrente indica que la decisión en referencia adolece del vicio de inmotivación, ya que al declarar procedente la privación de Libertad del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público y el Tribunal de Control no señalaron las razones por las cuales el adolescente pudiera evadir el proceso, y por consiguiente no ser merecedor de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de Libertad solicitadas por la Defensa con base en los literales b y c del artículo 582 “ibidem”, indicando solamente que acordó la Privación de Libertad, porque el delito precalificado merece pena privativa de Libertad y por estar llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, la Defensa señala que la decisión recurrida no explica las razones por la cuales se decidió privar de Libertad al adolescente de marras para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y declarar sin lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de Libertad solicitadas, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 37, 548, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, solicita que se admita el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, se declare con lugar, se declare la nulidad de la privación de Libertad acordada al adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, acordando en su lugar la imposición de medidas cautelares sustitutivas, se pronuncie esta Alzada sobre la procedencia de dictar privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como sobre si es suficiente que el A quo exprese que se acuerda la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el delito es merecedor de pena privativa de Libertad y que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo y sobre los requisitos de su procedencia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo consideró que en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decrete la privación judicial del Libertad del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, conforme a lo dispuesto en los artículos 559 y 628, segundo parágrafo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se trata de un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrito, con presencia de suficientes elementos incriminatorios en contra del adolescente ya mencionado, aunado a que la precalificación jurídica fue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se trata de un delito grave y pluriofensivo, que afecta, no sólo la posesión o detentación de un bien mueble, como en este caso, el dinero, sino también el interés relativo a la protección de la vida, la integridad y la Libertad de las personas, por lo que aún cuando se respete la presunción de inocencia, el adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, no ha cedulado aún, lo que le hizo presumir al Tribunal de instancia que evitará estar presente ante los llamados a cualquier acto al que se le convoque, agregando que la medida de detención preventiva es proporcional a la sanción que podría llegar a imponerse.

Asimismo, negó el pedimento de la Defensa en cuanto a que se desestime la privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que dicha norma determina si es procedente o no la privación de Libertad, encontrando ajustado a Derecho la solicitud fiscal, conforme con lo previsto en el articulo 559, por encontrarse llenos los extremos del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Juez de Mérito negó la solicitud de la Defensa en el sentido de imponerse medidas cautelares sustitutivas de Libertad al adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que en su opinión se encontraban llenos los extremos legales para decretar la detención preventiva en fase preparatoria, conforme a lo pautado en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la detención preventiva del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628, segundo parágrafo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó la solicitud de la Defensa con respecto a que se desestime la privación judicial de Libertad del adolescente en mención conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó la solicitud de la Defensa en cuanto a que se desestime la solicitud de privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y negó la solicitud de la Defensa con relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad al adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse satisfechos los extremos legales para decretar la privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la Audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

Los artículos 558 y 559 regulan los casos en los cuales se podría acordar la prisión preventiva de los adolescentes, en los siguientes términos:

“Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Püblico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Por su parte, el artículo 628 establece la normativa relacionada con la privación de Libertad, contemplando lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de Libertad es un amedida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de Libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a los cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

Al analizar la norma, se observa que las decisiones de prisión preventiva concernientes a los adolescentes, se adecuan a lo establecido en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que lo establecido en el artículo 628 “ejusdem” corresponde a las sanciones aplicables a los adolescentes infractores, por lo que no deben ser aplicadas en un mismo momento procesal.

Las medidas de prisión preventiva se aplican en la fase de investigación, tal como lo contempla el capítulo en el cual se encuentran mencionadas, mientras que las medidas de privación de Libertad, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo son aplicables una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, por lo que se encuentran redactadas en el capítulo correspondiente a las sanciones.

Ahora bien, el A quo acordó la detención para asegurar la comparecencia del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO a la audiencia preliminar, argumentando que la precalificación del delito lo fue por Robo Agravado, el cual es un delito de tipo pluriofensivo, de cierta gravedad, y en virtud de no haberse inscrito en la ONIDEX a los fines de obtener su cédula de identidad, lo cual hace que el adolescente de marras sea proclive a la evasión del proceso al cual se encuentra sometido.

En tal sentido, se observa que del acta policial presentada ante el Juzgado de primera instancia, se desprende que, presuntamente, en fecha 25 de junio de 2005, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana Zoraida Alfonso, informando que un sujeto apodado EL GORDO, había amenazado con un pico de botella a su hijo de nombre MARCOS EDUARDO MALUENGA, de 11 años de edad, a quien despojó de la cantidad de dos mil cien Bolívares en efectivo, en las inmediaciones del barrio La Morenura de San Fernando de Apure, y una vez trasladada la comisión policial al lugar, la víctima avistó al adolescente, quedando identificado con el nombre de DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, indocumentado, a quien se le practicó la aprehensión, incautando en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de dos mil cien Bolívares, en presencia del adolescente ENDERVER YOSNEIDYS SALAZAR SOLORZANO, de 16 años de edad, precalificando el representante del Ministerio Público los hechos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, delito que, en efecto, reviste gravedad, por las consecuencias que acarrea dentro de la sociedad y el bien jurídico tutelado que vulnera.

Asimismo, esta Alzada considera que es razonable el análisis hecho por el A quo en cuanto a la falta de identificación del adolescente, quien a los diecisiete años de edad, aún no ha solicitado la expedición de su cédula de identidad, documento indispensable para su debida identificación, lo cual es otro elemento a tomar en cuenta a los fines de acordar la detención preventiva, agotando las posibilidades de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por otros medios.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención para asegurar la comparecencia del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que podría evadir el proceso, debido a no haber solicitado la expedición de su cédula de identidad y por la gravedad del hecho punible que se investiga, el cual es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta Alzada que podría evadir el proceso, debido a no haber solicitado hasta el momento la expedición de su cédula de identidad ante el organismo competente y por la gravedad del hecho punible que se investiga, el cual es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los términos expuestos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Noveno del Sistema de Responsabilidad Penal esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente DARWIN RAFAEL ARANA CASTILLO.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ


MARGARITA CASTILLO OMAR ARTURO SULBARÁN

LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA