ASUNTO Nº: TS-0646-05
RECURRENTE: TOVAR JUAN ALEXIS, venezolano, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 13.560.054, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
REPRESENTANTE DEL RECURRENTE: JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, y titular del Cédula de Identidad Nº 12.433.942, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

Corresponde a este Tribunal decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitando a este despacho proceda a ordenar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, revoque auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, y ordene oír la apelación en ambos efectos.

En fecha cinco (05) de diciembre del presente año, este Tribunal dio por recibido el presente recurso y fijó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para decidir, ello de conformidad con el procedimiento establecido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 305, 306, y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil COMENTADO, expresa lo siguiente:

“…Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

El Recurso de Hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.

A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, las cuales resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.

En este sentido, el recurrente en fecha veintinueve (29) de julio del presente año, apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo manifestando lo siguiente:
(...) “Que en la causa procedentemente identificada ocurrió un arbitrario quebrantamiento procesal por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, en fecha del 17 de Noviembre de año 2.005, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar en la causa identificada supra, al no cumplir al a quo con las disposiciones que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, visto el retardo presentado por la parte demandada al momento de comparecer a la apertura de la señalada audiencia; contra lo cual fue presentado recurso de apelación por la representación de la parte demandante y el mismo fue oído en un solo efecto, en contravención a lo dispuesto por el artículo 11 ajusdem que establece la aplicación analógica de las disposiciones procesales en ausencia de disposición expresa de la norma, tal como sucede en el caso que nos ocupa, pues es claro el contenido de los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva Laboral al indicar que la apelación en dicha etapa del procedimiento es a dos efectos, es decir, efecto devolutivo y suspensivo; motivos éstos por los cuales hoy válidamente ejerzo el presente Recurso de Hecho con el objeto de que el Tribunal Superior ordene al Tribunal de la causa que oiga la apelación en ambos efectos, con el fin único del restablecimiento del debido proceso quebrantado en contra de los derechos del trabajador que representó.-(...).

El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acuerda OIR LA APELACIÓN en un solo efecto, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia Nº RC-0180 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), expediente Nº 2001-000737, dispuso lo siguiente:

“…Esta decisión del juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con la cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”

Por su parte, las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto, con la excepción de que exista una disposición especial que determine lo contrario.

Se observa que, el recurrente en fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año, apeló de lo acordado en el acta levantada por el Tribunal A-quo en fecha 17 de noviembre 2005, proferido a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para la fecha del día 30 de noviembre de 2005 a las 10:30 a.m., por considerarlo una flagrante lesión al debido proceso, y en vista de la apelación formulada por la parte demandante, el Tribunal acuerda oír dicha apelación en un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante este Tribunal, hace del conocimiento de las partes que antes de proceder a decidir, es conveniente resaltar que la Ley adjetiva silencia, es decir, no establece nada, en cuanto a presentar por escrito la fundamentación de la apelación, ni contempla el procedimiento a seguir, sino que establece la posibilidad de proponer el Recurso de Hecho, cuando el juez no la admite o la admite en un solo efecto.

En cuanto al Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal estima que es improcedente dada la naturaleza del auto objeto del recurso, el cual es criterio de quien suscribe, es una interlocutoria que no pone fin al procedimiento y que el eventual gravamen producido puede ser reparado por la definitiva, conlleva a considerar que contra este tipo de diciones no sea admisible este recurso, para así no contrariar los principios de celeridad y brevedad que informan el nuevo proceso laboral, creando incidencias innecearias y, por ende, danodo cabida a recursos cuya finalidad estaría dirigida a demorar el desovolvimiento del proceso.

Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, como se observa, que el auto proferido es un auto de mero trámite. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho Juan Evaristo López Coello, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 77.959, apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Segundo: Se ordena la continuación de la causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velásquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. TS-0646-05