ASUNTO: 2657-TS-0179-05
DEMANDANTE: JUAN GERMAN RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.593.905, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXÁNDER FARFÁN GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.280, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN GERMAN RODRÍGUEZ PÉREZ, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada.
Contra dicha decisión en fecha doce (12) de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15-02-2000.
• Que ganaba un salario de Bolívares Ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) mensuales.
• Que la relación de trabajo duró seis (06) meses, de manera ininterrumpida.
• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:
Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......………………Bs. 438.240,00
Intereses...............................................................................Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral (art.108 LOT literal primero) ......................... ........Bs. 328.400,00
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios...................………………………........Bs. 0.00
Indemnización por despido injustificado...............................Bs. 328.680,00
Indemnización por despido injustificado 30 días................. Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas (art.225 LOT...............................Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados.....................................................Bs. 300.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso...................................Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 indemnización Laborales
Contrato Colectivo.............................................................. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la actual.......................................................................Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto,00 a oct,01...........................Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA.......................................Bs. 7.411.902,40
Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:
Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......………………Bs. 438.240,00
Intereses...............................................................................Bs. 8.183,74
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral (art.108 LOT literal primero) ......................... ........Bs. 328.400,00
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................………Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios...................………………………........Bs. 0.00
Indemnización por despido injustificado...............................Bs. 328.680,00
Indemnización por despido injustificado 30 días................. Bs. 328.680,00
Vacaciones fraccionadas (art.225 LOT................................Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados......................................................Bs. 300.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso...................................Bs. 2.165.063,74
Cláusula 34 indemnización Laborales
Contrato Colectivo.............................................................. Bs. 4.350.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la actual......................................................................Bs. 566.587,08
Deuda indexada desde agosto,00 a oct,01..........................Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA......................................Bs. 7.411.902,40
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer a la parte demandante la prescripción de acción.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.
En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (85), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública, ni privada,…..”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 19 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizánte, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cinco (105) cursa correspondencia Nº 0350 suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Rafael Antonio Rondón, donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía apoderado de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente: ”por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal repuesta a sus escritos de fecha 11 y 12 de Diciembre de del año en curso, al respecto le informo que (sic) estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: N°- 29. RODRÍGUEZ PEREZ JUAN GERMAN, quien era ,Maestro de Obra, no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.”
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de la correspondencia consignada cursante al folio ciento cinco (105) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que el demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidados y resueltos los puntos previos, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
• Escrito signado con la letra “A” dirigido por el ciudadano RODRÍGUEZ PEREZ JUAN GERMAN al Director de personal de la Gobernación de Estado Apure, el cual tiene el sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-12-2001, mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones de manera conciliatoria. A este instrumento quien decide, le concede pleno valor probatorio en lo que concierne al agotamiento de la vía conciliatoria. Así se decide.
• Consigno anexo al escrito libelar signado con la letra “B”, Copia simple del Contrato Colectivo del Sindicato Único de obreros dependientes de SUODE correspondiente al período 1999 – 2000, Por tratarse de una copia fotostática de un documento público y en vista de que no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, ya que le sirve a este sentenciador para evidenciar los beneficios alcanzados por los obreros en dicha contratación. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Consignó correspondencia Nº 0350 de fecha 21 de diciembre de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales entre otros, de el ciudadano RODRÍGUEZ PEREZ JUAN GERMAN, afirmando que “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”. Por tratarse de un instrumento suscrito de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
• Al folio cien (100) consignó Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
• Alega el demandado al folio ciento dos (102) que su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un Convenimiento de pago por la cantidad de CUATROCINTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
• Reproduce el mérito favorable de los autos. Al Particular Primero promovió el mérito que de los autos emerge a favor de su representado. Al no contener la promoción ningún medio de prueba susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de la alegación de parte, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
• Ratificó la prescripción opuesta, en el escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron precedentemente valoradas por este Juzgador. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad más los intereses, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados más los intereses.
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
De la revisión de las actas se evidencia, que el Tribunal A- quo erró al no ordenar el pago de la Cláusula 34 de la Contratación Colectiva de suode, la cual le corresponde al demandante de autos, en consecuencia este Tribunal ordena su pago.
Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.10.956, 00….……………Bs.164.340, 00
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días x Bs.10.956, 00….…………………………………………..Bs.164.340, 00
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1
10 días de salarios x 10.956,00…………………………………….Bs.109.560, 00
Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”
15 días de salarios x 10.956,00…………...……………………….Bs. 164.340,00
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 10.000,00………….…Bs. 130.200,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 10.000,00…………………………………………………Bs. 300.000,00
Indemnizaciones laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días
14,5 meses x Bs. 300.000,00……………………………………..Bs. 4.350.000,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 5.382.780,00
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el Abogado ROBERT FARFAN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26 de abril del 2004; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERA: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ JUAN GERMAN, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Indemnización por Despido Injustificado más Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES ( Bs.273.900,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TREINTA MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.200,00), Aguinaldo Fraccionado cláusula N° 18.(suode) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Indemnización Laboral Cláusula N° 34 (suode) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00); para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.382.780,00). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 02 de diciembre de 2005, Año: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 2657- TS-0179-05
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