En el juicio que sigue el ciudadano MARTÍNEZ TORREALBA GUILLERMO SEGUNDO, contra la Gobernación del Estado Apure por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, dictó sentencia mediante el cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ TORREALBA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 978.078,59), discriminados de la siguiente manera: doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 210.355,20) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 L.O.T., tres mil novecientos veintiocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.928,19) por intereses, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por prestación de antigüedad por término de la relación laboral de conformidad con el artículo 108, literal c de la L.O.T., ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) por diferencia de salarios, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por indemnización por despido injustificado, ciento cincuenta y siete mil setecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 157.766,40) por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00) por vacaciones fraccionadas, y ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados. Se condena igualmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO MARTÍNEZ TORREALBA, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 15-02-2000 y el 15-08-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia: Así se decide. Se exonera Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide.”


Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual cursa inserta en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

En fecha tres (03) de junio de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la LOPT en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que desde el 15 de febrero de 2000 inició sus labores como obrero del Plan Masivo de Empleo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedido el 15 de agosto del 2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
• Que la relación de trabajo duró seis (06) meses
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000) mensuales.

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………………….Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 al 15-08-00.……………………………..Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………..Bs. 157.766,40

Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas………………………………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………….Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 (indemnización laboral) SUODE………………………...Bs. 2.448.000,00
Intereses de la fecha desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto a diciembre del 2001……………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………………Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad……………………………………………….Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-97 al 15-08-00.……………………………..Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral………..Bs. 157.766,40

Otras Deudas
Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado: 30 días…………………….Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días………………………Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas………………………………………………..Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados………………………………………………..Bs. 144.000,00
Total adeudado a la fecha de egreso………………………………….Bs. 1.280.478,00
Cláusula 34 (indemnización laboral) SUODE………………………...Bs. 2.448.000,00
Intereses de la fecha desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto a diciembre del 2001……………….Bs. 219.153,46
Total adeudado a la fecha actual……………………………………Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio ochenta y cinco (85), que “la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada y que por ello no existe parte demandada en este juicio y que se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas al demandante”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”


Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:


“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, estableció lo siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél”

“En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 29 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cincuenta y tres (153) el apoderado judicial de la parte demandante consignó mediante diligencia escrito suscrito por el Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado, dirigido al Abogado Marcos Goitía, donde le informa: ”… Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 05, 06, 07 y 08 de Marzo del año en curso, al respecto le informo que el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: (al numeral 08 se encuentra el ciudadano) Martínez Torrealba Guillermo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.652, quien era obrero contratado, no a (sic) consignado por ante esta Secretaría los Documentos necesarios para el Cálculo de sus Prestaciones Sociales. “

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento cincuenta (153) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio setenta y ocho (78) la solicitud del abogado de la parte actora Marcos Goitía de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Inserta a los folios once (11) al sesenta y siete (67) copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió inserta al folio noventa y seis (96) acta de convenio suscrita por el Ejecutivo Regional, y el abogado Nelson Melgarejo en su condición de Representante de los Trabajadores, donde el patrono se compromete a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo. Quien decide le otorga pleno valor probatorio que antecede de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

• Promovió en todas sus magnitudes los artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 4, y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de sustentar la falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

• Marcado con la letra “A”, inserta al folio ciento dos (102), copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de abril del año 2002. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Marcado con la letra “B”, inserta al folio ciento siete (107), copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “C”, inserta al folio ciento dieciséis (116), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

En la oportunidad de presentar informes la parte demandante presentó lo hizo, el cual corre inserto al folio ciento veintidós (122), alegando que no hay inexistencia de la parte demandada como lo afirma el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, consignando con dicho escrito Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Exp. R.C. Nº AA60-S-2002-000451, en la cual señaló que la Gobernación del Estado Apure, es un órgano de la administración pública estadal. Quien sentencia observa, que por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

Por su parte, la demandada consignó escrito de informes cursante a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132), ratificando en él los alegato de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la accionada, por la forma en que dio contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; así también, la demandada no desvirtúa, ni presenta pruebas para demostrar que no se le debe las prestaciones sociales al demandante, es decir, no existe en autos ninguna defensa que enerve o desvirtúe la pretensión de la actora a reclamar la diferencia de prestaciones sociales.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………. Bs.78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días x 5.258,88…..……………………………………………….... Bs.78.883,20

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1
10 días de salarios x 5.258,88..………………………………………Bs.52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”
15 días de salarios x 5.258,88…………...…………………………… Bs.78.883,20
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….…….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:
30 días x 4.800,00……………………………………………………..Bs. 144.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización laboral, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………….Bs. 2.448.000,00

Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 3.027.734,40

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte apelante demandante, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DUARTE GALLARDO en contra de la empresa mercantil MIVIESCA, VIGILANCIA ESPECIAL I, C.A; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la firma mercantil MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A a cancelar al ciudadano José Manuel Duarte Gallardo las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. Bs.78.883,20); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. Bs.78.883,20); Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1 CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal “a” SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.78.883,20); Vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUTRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización laboral, cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un Total Prestaciones Sociales de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0045-05