ASUNTO Nº: 1670-TS-0019-05
PARTE DEMANDANTE: LUÍS HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.184.734 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.642 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUALINA PASCUARIELO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 23.747 y de este domicilio.
MOTIVO: Decaimiento del Interés de la Acción en Juicio de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad Absoluta y Relativa.

En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS HUMBERTO SANCHEZ, contra la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, negó prueba mediante la cual se había solicitado la ratificación de contenido y firma de las documentales promovidas y referidas específicamente a ratificación de contenido y firma de las constancias Médicas emitidas por el galeno ARTURO DE BOURG.
Contra esa decisión, en fecha trece (13) de febrero de 2001, la co-apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual por auto de fecha diez (10) de mayo de 2001, el Tribunal acuerda el desglose del folio 271 del presente expediente y en su lugar dejar copia fotostática certificada. Posteriormente en fecha catorce (14) de mayo de 2005, mediante el cual se acuerda oír la apelación en un solo efecto. Seguidamente en fecha veintidós (22) de mayo de 2001 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, le da entrada y declara abierto el lapso de 8 días para de despacho para que las parte soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes. Vencido el lapso sin que las partes presentaran pruebas, se fija el décimo día siguiente para que las partes presenten sus informes.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de junio de 2001, el co-apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informe en el cual solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión y evacuación de la prueba en cuestión.

En consecuencia, en fecha veintidós (22) de junio de 2001 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declara abierto el lapso de 8 días de despacho para que la aparte demandante presente sus observaciones escritas sobre los informes consignados por la parte contraria. En fecha seis (06) de junio de 2001 el Tribunal, dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia.

Posteriormente, en fecha seis (06) de agosto de 2001 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, emitió auto mediante el cual difiere la oportunidad de dictar sentencia por 20 días calendario, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001 por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.

En fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), el ciudadano Eliseo Enrique Granck Contreras, en su condición de apoderado judicial de la demandada apelante, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en donde motiva su inactividad en esta Instancia.

Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En principio, este sentenciador pasa a analizar lo relativo a la oportunidad en que el demandante apelante introdujo el escrito en donde manifiesta las causas de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, parte demandada apelante es notificada del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.

Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el veintiséis (26) de julio hasta el veintiocho (28) de julio del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veintinueve (29) de julio hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005).

Al respecto, considera este sentenciador que el apelante al introducir su escrito en fecha primero (1°) de agosto del presente año, tiempo hábil para su presentación por consiguiente se admite. Así se decide.


SEGUNDO

Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir respecto de las razones alegadas por la demandada apelante para justificar su inactividad, por lo que se observa lo siguiente:

En su escrito el recurrente alegó Primero: que su representada por medio de apoderado judicial José Luís Fleitas Carrasquel, cumplió los actos que anteceden a la etapa de dictar sentencia (folios 28 y 29 informes) y después (folio 50) realizó actuación que demuestra el interés de su representada. Además anexó copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que demuestra las solicitudes del expediente por archivo; Segundo: señala que en varias oportunidades la causa se ha encontrado suspendida por causas legales (suspensión de la competencia del Tribunal Superior Civil y Mercantil, incorporación de nuevos jueces y los consecuentes abocamientos), lo que acarrea imposibilidad de actuar durante ese tiempo; Tercero: la parte accionante en varias oportunidades solicitó celeridad procesal y el pronunciamiento del Tribunal (folios 36 al 39) lo cual indica el interés procesal para ambas parte en la causa.

Con respecto a los motivos este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:

“...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso...

...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor...

...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse...

... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...

...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ...

Resulta pues clara la responsabilidad que posee el interesado, es decir, el apelante, en mantener vivo el proceso a través de la manifestación del interés en que se le sentencie, y en el caso en estudio la parte demandada apelante demostró tal interés, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, introdujo diligencia solicitando copias certificadas del libelo de la demanda. Así se decide.

Asimismo, el recurrente continúa expresando:
“...El Tribunal deberá preguntarse al momento de tomar alguna (sic.) tipo de decisión para La extinción del Procedimiento, si la conducta del Magistrado es imputable a las partes y en tal sentido la concepción de LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA es clara y no deja lugar a dudas, ella es: ‘LA ACTITUD CONTRARIA A LOS DEBERES QUE LAS LEYES PROCESALES LE IMPONEN A LOS JUECES Y MAGISTRADOS EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN, PLAZOS Y TÉRMINOS’ En consecuencia no le es imputable a mi representado la omisión de conducta de algún Magistrado, por el contrario, es este Magistrado el responsable del retardo en la Resolución del Pleito.”

A este respecto, la Sala Constitucional estableció en la precitada Sentencia, lo siguiente:
...Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional...
...Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído...
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
..No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.”

Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que las excusas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado Wilfredo Chompré Lamuño, no generan suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
TERCERO
A fin de dictar sentencia, y en virtud que en el presente juicio la parte demandante apelante ha demostrado una falta de interés en impulsar la causa, aunado al hecho de que transcurrió con creces el término de prescripción del derecho controvertido a partir del ocho (08) de agosto de dos mil uno (2001), sin que existiera actuación de la demandante posterior a esa fecha, y dada la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia anteriormente señalada en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha seis (6) de agosto de 2001; Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de marzo de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos