Corresponde a este Tribunal decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitando a este despacho proceda a ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oiga en ambos efectos, la Apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2004 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, y ordene oír la apelación en ambos efectos.
En fecha diecinueve de julio (19) de julio del presente año, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las correspondientes boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir, la presente incidencia este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa lo siguiente:
“…Para Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Rengel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
El Recurso de Hecho es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, como ordena la ley, según sea el caso.
A los fines de resolver la presente controversia, es importante considerar el tipo de decisión objeto del Recurso de Hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, las cuales resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que toca el fondo del conflicto, y le pone fin al procedimiento, al declarar con lugar la cuestión previa opuesta y al considerarse que la subsanación o corrección hecha por la parte demandante es insuficiente, se declaró extinguido el procedimiento, situación esta que causa un gravamen irreparable que no puede subsanarse.
En este sentido, la recurrente en fecha veintisiete de octubre (27) de octubre del año 2004, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el recurso ejercido fue negado en virtud de que la sentencia se refiere a una incidencia de Cuestiones Previas, y estas no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
(...) “En tal sentido, la decisión emitida si causa gravamen irreparable, por cuanto a la demandante se le ha determinado mediante sentencia la extinción del proceso, es decir, se le ha cercenado el derecho a llevar acabo e intentar ante los Órganos Jurisdiccionales competentes el reclamo de sus prestaciones sociales que legalmente le corresponden por haber prestado sus servicios durante (05) años ininterrumpidos como docente contratada desde el año 01-10-96 hasta el 31-07-01 adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional del Estado Apure, según copias simples de las siguientes pruebas: Acompaño marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, Constancia de Trabajo en folios útiles numerados del 5 al 7, Memorando marcados con las letras “D” y “E”, insertados en los folios útiles 8 y 9, Constancia de Trabajo marcada con la letra “F”, en folio útil N° 10, memorando marcado con la letra “G”, en folio útil N° 11, Contratos de Trabajo marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, numerados en folios útiles del 12 al 15, que demuestran la relación de trabajo que existió entre la Demandante y la Gobernación del Estado Apure, Antecedentes de Servicio marcado con la letra “M”, en folio útil N° 17, Notificación de Despido (Oficio N° 512) emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure por intermedio de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte marcada con la letra “Ñ”, en folios útiles numerados del 19 al 25, Vaucher de Cobro del año 1997 marcada con la letra “O”, en folios útiles numerados del 26 al 47, Vaucher de cobro del año 1998 marcadas con la letra “R”, en folios útiles numerados del 48 al 63, Vaucher de cobro del año 2001 marcada con la letra “S”, en folios útiles numerados del 64 al 71, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcadas con las letras “T y U”, en folios útiles N° 72 y 73, emanadas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, (Gobernación) específicamente del Departamento de Personal-(...).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004 niega oír la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto lo siguiente:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código“.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”.
La Sala Civil aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días.
Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención.
En este sentido, es importante señalar el criterio sentado por la sala civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, en el caso seguido por la abogada SARAHÍ GÓMEZ contra RAFAEL ANTONIO LEÓN y MARIELLA LUNA DE LEÓN, ha dispuesto lo siguiente:
“La sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”.
Conforme a la doctrina transcrita, en toda incidencia de cuestión previa hay o puede haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el Juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala Civil consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
En conclusión, y ratificada la doctrina que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiéndole el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y el recurso extraordinario de Casación; no así la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le pongan fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado.
En cuanto al Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal estima que es procedente dada la naturaleza del auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia en fecha 27 de octubre de 2004, la misma es una resolución que amerita ser revisada por el Tribunal de alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio; situación que causa un gravamen irreparable al demandante, que no puede ser subsanada porque extingue el procedimiento.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que el Tribunal A-quo no actúo ajustado a derecho, por lo tanto se declara con lugar el recurso de hecho así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Ana Maria Núñez Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.965, apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado el cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se revoca el auto que negó oír la apelación; Tercero: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que se ordene oír la apelación en ambos efectos; Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal competente. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. 2792-TS-0329-05
|